REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002636
ASUNTO: IP01-P-2010-002636


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Héctor Ramón Chirinos, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.138.479, nacido en fecha 19-10-1959, edad 50 años, de ocupación latonero, domiciliado en la calle campo Elías y Milagros, casa numero 212, portón azul, de esta Ciudad de Coro-Estado Falcón, sin numero telefónico; y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 23 de julio de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado HECTOR RAMON CHIRINOS, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con régimen de presentación ante este Circuito Judicial Penal, precalificando los hechos como, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita autorización para la destrucción de la sustancia incautada. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica, quien expone “Esta defensa no se opone a la solicitud presentada por el Ministerio publico”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: Héctor Ramón Chirinos.
2. Acta de Inspección, de fecha 21 de julio el 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO DEL MISMO COLOR, CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA CINCO GRAMOS (1,5gr).
3. Experticia Química, de fecha 21 de julio el 2010, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO DEL MISMO COLOR, CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA CINCO GRAMOS (1,5gr).
4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21 de julio el 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SEGMENTOS DEL MISMO MATERIAL Y COLOR, CONTENTIVOS ESTOS A SU VEZ DE RESTOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES. PRESUNTA DROGA.
5. Acta de Inspección, de fecha 21 de julio el 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: CSECTOR LAS PANELAS CALLE NUEVA CON CALLE ISLA, “vía pública” MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, actas de inspección, experticia química; así como registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada OCHO (08) DIAS, ante este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal. Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3º del COPP, contentiva en la presentación periódica cada OCHO (08) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al imputado HECTOR RAMON CHIRINOS, plenamente identificados en autos, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002636
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000428
9-08-10