REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002717
ASUNTO: IP01-P-2010-002717
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Guillermo Enrique Franco Nava, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 13.028.100, nacido en fecha 04-10-1977, edad 32 años, de ocupación Veterinario, domiciliado en el Municipio Bolívar, San Luís, calle principal casa sin número, color blanca, diagonal a la escuela básica Bolivariana, del Estado Falcón, y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la ley de armas y explosivos.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 04 de agosto de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado GUILLERMO ENRIQUE FRANCO NAVA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal precalificando los hechos como, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 09 de la ley de armas y explosivos, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica, quien expone “esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen testigos de la aprehension ni de la incautacion del arma que describen los funcionarios policiales en tal sentido por no existir suficientes elementos de conviccion para estimar que mi defendido es coautor o participe del hecho que se le imputa es por lo que solicito la libertad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8, 9 y 243 del COPP, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Miranda, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: Guillermo Enrique Franco Nava.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03 de agosto el 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, CAÑON LARGO MARCA SOLT OFICIAL POLICE 38, CON CACHA DE MADERA, SERIAL 582839, CON DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR.
3. Acta de Inspección, de fecha 02 de agosto el 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: CALLE 01, DE LA URBANIZACION LAS EUGENIAS ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO B-736,, “vía pública” MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 03 de agosto el 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un (01) Arma de Fuego, y Dos (02) Balas.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la ley de armas y explosivos, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado; así como registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal. Y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación periódica cada TREINTA (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al imputado GUILLERMO ENRIQUE FRANCO NAVA, titular de la Cédula de Identidad 13.028.100, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 09 de la ley de armas y explosivos. Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002717
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000429
9-08-10
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