REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002731
ASUNTO: IP01-P-2010-002731


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos Fernando Alberto Hernández Rivas, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.152.480, nacido en fecha 01-07-1971, edad 39 años, de ocupación taxista, domiciliado en Valencia estado Carabobo, sector la guácima, calle el Charal, casa numero 20, diagonal a la bomba de agua, y Miyer Ferney Díaz Flores, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.474.977, nacido en fecha 24-09-1976, edad 33 años, de ocupación técnico medio operador de máquina, domiciliado en Valencia estado Carabobo, calle Briseño Méndez, entre Vargas y Cedeño, casa numero 104-8; y requiere se les decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Contrabando.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 04 de agosto de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados FERNANDO HERNANDEZ y MIYER FERNEY DIAZ FLORES, contentivo en la presentación periódica cada 30 días ante la sede de este Circuito penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal precalificando los hechos como, CONTRABANDO, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica, quien expone “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron detenidos los ciudadanos: Fernando Alberto Hernández Rivas y Miyer Ferney Díaz Flores.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03 de agosto el 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a (135) PARES DE BOTAS, MARCA NEW BALANCE, (66) PARES DE BOTAS MARCA ADIDAS, (30) PARES DE BOTAS MARCA RRBOK, (89) PARES DE BOTAS MARCA NIKE, PARA UN TOTAL GENERAL DE LA MERCANCIA RETENIDA DE UN APROXIMADO DE (70.400,00) BOLIVARES FUERTE.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03 de agosto el 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a (01) VEHICULO MARCA KIA MODELO PREGIO CLASE CAMIONETA AÑO 2009 PLACAS AB8 26U6 COLOR GRIS.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Contrabando, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado; así como registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Contrabando, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS, ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal. Y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad contentiva en la presentación periódica cada TREINTA (30) días, en la sede del Circuito Judicial penal del estado Carabobo ubicado en la ciudad de Valencia, a los imputados FERNANDO ALBERTO HERNANDEZ RIVAS y MIYER FERNEY DIAZ FLORES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002731
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000430
9-08-10