REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000612
ASUNTO : IP01-P-2009-000612
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. BELMILD VILLASMIL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.
DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO.
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN GUANIPA NIEVES, venezolano, mayo de edad, estado civil soltero, C.I 11.754.622, oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, edad 38 años, residenciado en Dabajuro, Calle principal, Av. Bolívar, casa sin número estado Falcón, hijo de RAMON JOSÉ GUANIPA Y PETRA RAFAELA NIEVES (FALLECIDA)
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 320, 322 concatenado con el 319 todos del código penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el día de hoy, viernes (06) de agosto de 2010, siendo las 03.43 de la tarde, previo lapso de espera para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano JOSÉ RAMÓN GUANIPA NIEVES, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 320, 322 concatenado con el 319 todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la presencia de la ciudadana YASMIN ADRIANA LOPEZ, en su condición de escabina seleccionada, la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA, y del acusado JOSÉ RAMÓN GUANIPA NIEVES, previo desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, así mismo se deja constancia de la inasistencia de la Defensa Privada ABG. RAMÓN ANTONIO NAVAS, y del resto de los escabinos seleccionados.
Se deja constancia que el acusado de marras manifiesta que exonera a su Abogado defensor en virtud de que no sabe nada de él desde hace siete meses, motivo por el cual solicita la designación de un Defensor Público; este tribunal en aras de garantizarle el derecho de la defensa ordena la designación de un Defensor Público a través de la defensa publica que labora en esta misma sede judicial a los fines de que lo asista en esta audiencia. La coordinación judicial informa vía telefónica a este Tribunal que ha sido designada la Abg. Florangel Figueroa, Defensora Pública Segunda y toda vez que dicha funcionaria se encuentra en el Médico posquebrantos de salud, comparece inmediatamente a la audiencia por la Unidad de la Defensa la Abg. Isabel Monsalve de Lilo, Defensora Pública Cuarta, se le otorga tiempos suficiente ala defensa para que se imponga de la causa.
A los fines de no contaminar a las ciudadanas escabinas, la ciudadana Jueza instruye al alguacil de sala sean retiradas de la sala, mientras los acusados son impuestos del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.
Seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.
Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre JOSÉ RAMÓN GUANIPA NIEVES, venezolano, mayo de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.754.622, oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, edad 38 años, residenciado en Dabajuro, Calle principal, Av. Bolívar, casa sin número estado Falcón, hijo de RAMON JOSÉ GUANIPA Y PETRA RAFAELA NIEVES (FALLECIDA) por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 320, 322 concatenado con el 319 todos del Código Penal, a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Siendo impuesto del procedimiento de admisión de los hechos conforme a la ley adjetiva penal, explicándole detalladamente la posible pena a imponer, por lo cual se le interrogo al acusado, si desea acogerse a dicho procedimiento, respondiendo a viva voz que SI ADMITE LOS HECHOS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE. En este estado, ingresan nuevamente a la sala la ciudadana escabina para continuar y concluir el acto.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 320, 322 concatenado con el 319 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que “En fecha 03-04-2009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios SM/2 JOSÉ CASTILLO ARIAS, S/2 CARLOS GODOY MASSO, S/2 DANIEL REINSO VARGAS y S/2 JAIRO LÓPEZ QUERO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la aprehensión, luego de que éstos realizando labores de patrullaje en la localidad de Dabajuro, lo observaron transitar de forma sospechosa en una de las avenidas de la referida localidad, y al exigirle la documentación personal, éste dijo ser y llamarse JORMAN RICARDO GUANIPA DE LA NUEZ, mostrando una cédula de identidad signada con la nomenclatura V-11.756.932, acto seguido, procedieron a verificar la información por ante el Sistema Computarizado S.I.I.P.O.L., obteniendo como resultado y según información suministrada por la funcionaria ROSA QUIÑONEZ, detective adscrita al servicio del C.I.C.P.C., que la cédula que portaba el hoy imputado pertenecía a un ciudadano llamado FELIX RAMÓN MARTÍNEZ, por lo que al observar la irregularidad, se le preguntó sobre su verdadera identidad, manifestando que se llamaba JOSÉ RAMÓN GUANIPA y su cédula de identidad N° 11.754.622, siendo verificado con los referidos datos por varios delitos cometidos en distintas jurisdicciones; razón por la cual fue aprehendido y colocado a la disposición de la Representación Fiscal”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
PRUEBAS DE LOS EXPERTOS
1. Se ofrece el testimonio de la Detective LIC. LINNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, donde deberá ser citada, siendo pertinente y necesario este medio de prueba, por cuanto la mencionada experta fue quién practicó el dictamen pericial a la cédula de identidad que portaba el hoy imputado al momento de ser aprehendido, mediante su deposición en sala se dejara constancia de las características que presenta la misma y su originalidad o falsedad, con ello esta Representación Fiscal, demuestra la participación del imputado en los delitos investigados y la subsiguiente responsabilidad penal del mismo.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Se ofrece el testimonio de los SM/2 JOSÉ CASTILLO ARIAS, S/2 CARLOS GODOY MASSO, S/2 DANIEL REINSO VARGAS y S/2 JAIRO LÓPEZ QUERO, adscritos al Destacamento de Comando Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deberán ser citados, siendo pertinente y necesario este medio de prueba, por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes practicaron la aprehensión al imputado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en actas, mediante su deposición en sala se dejará constancia de cómo ocurrió dicha aprehensión, con ello esta Representación Fiscal, demuestra la participación del imputado en los hechos investigados y la subsiguiente responsabilidad penal del mismo.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, suscrita en fecha 13-04-2009, suscrita por la funcionaria Detective Lic. LINNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Punto Fijo, practicada a la cédula de identidad que portaba el acusado.
Estableció el Tribunal Quinto de Control en el auto de apertura a juicio que, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado con la respectiva cédula de identidad, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320, 322 concatenado con el 319 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, el delito prevé una pena entre seis (6) y doce (12) años de prisión cuya sumatoria son dieciocho (18) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son nueve (9) años en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo todas las circunstancias que prevé el legislador siendo que no se desprende de la causa la certificación de antecedentes penales se le impone la pena a cumplir de cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano JOSE GUANIPA las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día fecha 03 de abril de 2013, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra del ciudadano por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal y por último de la calificación jurídica imputada, CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN GUANIPA NIEVES, venezolano, mayo de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.754.622, oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, edad 38 años, residenciado en Dabajuro, Calle principal, Av. Bolívar, casa sin número estado Falcón, hijo de RAMON JOSÉ GUANIPA Y PETRA RAFAELA NIEVES (FALLECIDA) por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320, 322 concatenado con el 319 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado JOSÉ RAMÓN GUANIPA NIEVES, a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se ordena librar boleta de encarcelación a la comunidad penitenciaria. CUARTO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano acusado. SEXTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día fecha 03 de abril de 2013, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Trasládese al acusado JOSÉ RAMÓN GUANIPA NIEVES y AMABILES YOEL LOAIZA desde la COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha miércoles 11/08/2010 a las 08:30 de la mañana. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA,
BELMILD VILLASMIL
RESOLUCIÓN N° PJ0072010000049.-
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