REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000892
ASUNTO : IP01-P-2009-000892
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
ESCABINOS:
TITULAR 01: NESTOR ENRIQUE CASARES.
TITULAR 02: GRIZQUELI PIÑERO MANAURE.
SUPLENTE: MARIA MAGDALENA GOMEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. BELMILD VILLASMIL
PARTES:
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO (COMISIONADO): ABG. NEUCRATES LABARCA.
VICTIMA: RAMÓN ANTONIO LUGO HERNANDEZ (OCCISO)
DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ.
ACUSADO: BALOIS LUGO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, 52 AÑOS, NACIDO EL 10/09/1959, DIVORCIADO, SEXTO GRADO DE INSTRUCCIÓN, DE OFICIO LA AGRICULTURA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7174536, HIJO DE JUAN PABLO CALDERA (FALLECIDO) Y FIDELINA LUGO, RESIDE EN MIRIMIRE SECTOR EL CRISTO, CALLE PRINCIPAL MORON CORO, CASA SIN NÚMERO ESTADO FALCÓN.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El día martes diez (10) de Agosto de 2010, siendo las 12:00 de meridium, previo lapso de espera para que se lleve a cabo JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL MIXTO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano LUGO BALOIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 2° y del Código Penal en perjuicio de RAMON ANTONIO LUGO HERNANDEZ (OCCISO).
Acto seguido se anunció la presencia del Tribunal Mixto en la sala conformado por la Jueza Presidenta, ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y de los Escabinos TITULAR 01: NESTOR ENRIQUE CASARES, TITULAR Nº 02: GRIZQUELI PIÑERO MANAURE y el SUPLENTE: MARIA MAGDALENA GOMEZ. Seguidamente la ciudadana jueza Presidenta instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia la DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ, el acusado LUGO BALOIS, previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, del Fiscal Segundo del Ministerio Público (comisionado por la Fiscalía General) ABG. NEUCRATES LABARCA.
La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente Procesos.
Seguidamente se depura el Tribunal con respecto al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y de la Secretaria de Sala, quienes informan que no tienen ningún tipo de incapacidad subjetiva para actuar participar en el Juicio, manifestando no tener incidencia para ser en el debate. Posteriormente la ciudadana Jueza procede a juramentar a los escabinos TITULAR 01: NESTOR ENRIQUE CASARES, TITULAR 02: GRIZQUELI PIÑERO MANAURE, SUPLENTE: MARIA MAGDALENA GOMEZ quienes juraron cumplir fielmente el cargo que desempeñaran en el presente juicio oral y público. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de RAMON LUGO HERNANDEZ (OCCISO), ratificó los medios de pruebas que fueran admitidos y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria, y que en el transcurso del presente juicio demostrará la culpabilidad del ciudadano.
Se le concede la palabra a la Defensa, en relación a los cargos formulados por el Ministerio Público, se opone a los argumentos expuestos a lo largo del proceso, haciéndoles saber la norma a aplicar y la norma a sancionar, no existen evidencias, ya que la víctima el falleció en circunstancias misteriosas, hubo situaciones que no fueron aclaradas en la investigación para determinar quienes fueron los autores del hecho, solo aparecen hechos referenciales de algunos ciudadanos que manifestaron que vieron pasar a mi defendido horas después del fallecimiento y eso no hace suponer que el fue el autor del delito, nadie lo vio a él cometer el hecho, hasta este momento ha quedado la duda de que nunca se estableció, por qué fue causado, quienes participaron en el hecho y quienes le quitaron la vida al hoy occiso, no hay pruebas suficientes que hagan saber que mi defendido es el autor del delito, solicito se verifiquen los elementos, si son contundentes y si ven que existe alguna duda, luego de escuchar al exposición de los testigos a lo largo del juicio y verificar la duda y que no son conducente, y practiquen el principio del in dubio pro reo, que favorece al reo en presencia de duda, y por consiguiente su libertad plena. Es todo.
En este estado procede la ciudadana Jueza Presidenta, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a identificarlo como BALOIS LUGO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, 52 AÑOS, NACIDO EL 10/09/1959, DIVORCIADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7174536, SEXTO GRADO DE INSTRUCCIÓN, DE OFICIO LA AGRICULTURA, HIJO DE JUAN PABLO CALDERA (FALLECIDO) Y FIDELINA LUGO, RESIDE EN MIRIMIRE SECTOR EL CRISTO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MORON DEL ESTADO FALCÓN ; ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional.
Se declara abierta la etapa de recepción de pruebas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se altera la recepción de pruebas con la anuencia de las partes, en virtud de que no compareció el experto ni los testigos, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 358 eiusdem, se acuerda incorporar por su lectura una prueba documental, encontrándose las partes conformes con que se altere la recepción de pruebas y que se haya alterado el orden de recepción.
Acto seguido el ciudadano Fiscal dio lectura a la prueba documental referente al INFORME DE INSPECCIÓN AL CADÁVER DE FECHA 04 DE OCTUBRE 2008, ELABORADA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE CARDELLI JOAN, AGENTE LÓPEZ JORGE Y AGENTE CASTILLO JORHELIS, ADSCRITOS AL CICPC, SUB DELEGACIÓN TUCACAS, ESTADO FALCÓN, EN LA POBLACIÓN DE MIRIMIRE, SECTOR EL CRISTO, CALLE PRINCIPAL (VÍA PÚBLICA) ESTADO FALCÓN, LUGAR EN EL CUAL SE ACORDÓ EFECTUAR LA INSPECCIÓN.
El Tribunal informa que dada la incomparecencia de la experta ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2010, A LA 10:00 DE LA MAÑANA. En consecuencia, líbrese boleta de traslado al Internado Judicial para la comparecencia del acusado. Cítese a los funcionarios Dra. María Simoes, Médica Forense, Departamento de Ciencias Médicas y Forenses, CICPC Tucacas, a los testigos Lugo Lugo Orlando, Lugo Lugo Edwin, Aponte Merlano Ramón José y remítase copia de las citaciones al Fiscal del Ministerio Público quien las solicita para colaborar con la comparecencia de los ciudadanos, a los familiares de la víctima HERMANA GLADYS JOSEFINA LUGO HERNANDEZ, cuyos teléfonos son TELEFONO 0424-5122928 y 0412-3480648, quien residen en el Barrio Valle Verde, Casa principal Morón, estado Falcón.
El día lunes dieciséis (16) de Agosto de 2010, siendo las 10.42 de la mañana, previo lapso de espera para que se lleve a cabo JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL MIXTO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano LUGO BALOIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 2° y del Código Penal en perjuicio de RAMON ANTONIO LUGO HERNANDEZ (OCCISO).
Acto seguido se anuncia la presencia del Tribunal Mixto en la sala conformado por la Jueza Presidenta, ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y de los Escabinos TITULAR 01: NESTOR ENRIQUE CASARES, TITULAR Nº 02: GRIZQUELI PIÑERO MANAURE y el SUPLENTE: MARIA MAGDALENA GOMEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia la DEFENSORA PUBLICA CUARTA PENAL POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA EN REPRESENTACION DE LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ, quien se encuentra en la celebración de una Audiencia en Tucacas, el acusado LUGO BALOIS, previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos: LUGO LUGO ORLANDO, LUGO LUGO EDWIN, APONTE MERLANO RAMÓN JOSÉ, de la víctima indirecta HERMANA GLADYS JOSEFINA LUGO HERNANDEZ a quien se le realizó llamada telefónica por parte del Alguacilazgo, de la experta DRA. MARÍA SIMOES, médica forense adscrita a la medicatura forense CICPC Tucacas.
La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se depura el Tribunal con respecto a la Defensora Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve la cual no se encontraba presente al momento de la constitución del Tribunal Mixto y comparece en esta fecha por la Unidad de la Defensa Pública toda vez que el Defensor Público Sexto le fuera otorgado permiso para el día de hoy, quien informa que no tiene ningún tipo de incapacidad subjetiva para actuar como Defensora en el Juicio y las partes manifiestan que no tienen objeción que dicha funcionaria se desempeñe como Defensa.
Se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se altera la recepción de pruebas con la anuencia de las partes, en virtud de que no compareció la experta de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 358 eiusdem, se incorporará una prueba documental, encontrándose las partes conformes con que se altere la recepción de pruebas. Acto seguido el ciudadano Fiscal dio lectura a la prueba documental referente a: AUTOPSIA: N° 125-08 DE FECHA 04/10/2008, ELABORADA POR MARÍA SIMOES, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I DE LA MEDICATURA FORENSE DE TUCACAS, RESULTADO DE AUTOPSIA PRACTICADO AL CADAVER DE RAMON ANTONIO LUGO HERNANDEZ.
No comparecieron la experta ni testigos, la ciudadana jueza Profesional, SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 2:30 DE LA TARDE. Quedan citadas todas las partes presentes. Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial para la comparecencia del acusado. Líbrese mandato de conducción a la experta Dra. María Simoes, Médica Forense, Departamento de Ciencias Médicas y Forenses, CICPC Tucacas, quien fue citada por el Tribunal efectivamente en fecha doce (12) de agosto de 2010 cuando compareció al Juicio oral y Público en la causa Penal Nº IP01-P-2009-000741, cítese a los testigos Lugo Lugo Orlando, Lugo Lugo Edwin, Aponte Merlano Ramón José y remítase copia de las citaciones al Fiscal del Ministerio Público quien las solicita para colaborar con la comparecencia de los ciudadanos, a los familiares de la víctima LUGO RAMÓN (OCCISO) HERMANA GLADYS JOSEFINA LUGO HERNANDEZ, cuyos teléfonos son TELEFONO 0424-5122928 y 0412-3480648, quien residen en el Barrio Valle Verde, Casa principal Morón, estado Falcón.
El día martes diecisiete (17) de Agosto de 2010, siendo las 03.05 de la tarde, previo lapso de espera para que se lleve a cabo JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL MIXTO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano LUGO BALOIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 2° y del Código Penal en perjuicio de RAMON ANTONIO LUGO HERNANDEZ (OCCISO).
Acto seguido se anuncia la presencia del Tribunal Mixto en la sala conformado por la Jueza Presidenta, ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y de los Escabinos TITULAR 01: NESTOR ENRIQUE CASARES, TITULAR Nº 02: GRIZQUELI PIÑERO MANAURE y el SUPLENTE: MARIA MAGDALENA GOMEZ. Seguidamente la ciudadana jueza Presidenta instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA EN REPRESENTACION DE LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ, el acusado LUGO BALOIS, previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, y del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos: LUGO LUGO ORLANDO, LUGO LUGO EDWIN, APONTE MERLANO RAMÓN JOSÉ, de la víctima indirecta HERMANA GLADYS JOSEFINA LUGO HERNANDEZ a quien se le realizó llamada telefónica por parte del Alguacilazgo, y de la experta DRA. MARÍA SIMOES.
La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se depura el Tribunal con respecto a la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero Surt la cual no se encontraba presente al momento de la constitución del Tribunal Mixto y comparece en esta fecha por la unidad de la Defensa Pública toda vez que el Defensor Público Sexto le fuera otorgado permiso para el día de hoy, quien informa que no tiene ningún tipo de incapacidad subjetiva para actuar como Defensora en el Juicio y las partes manifiestan que no tienen objeción que dicha funcionaria se desempeñe como Defensa.
Seguidamente se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altera la recepción de pruebas con la anuencia de las partes, en virtud de que no compareció la experta ni por voluntad propia ni a través del mandato de conducción, se incorporará una prueba documental de conformidad con el artículo 358 ejusdem, encontrándose las partes conformes con que se altere la recepción de pruebas.
Acto seguido el ciudadano Fiscal dio lectura a la prueba documental referente al: EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO a los objetos que guardan relación con la causa I-000.133, de fecha 04 de Octubre de 2008, instruido por uno de los Delito contra las personas, suscrito por el Agente López Jorge, Funcionario del CICPC, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub- Delegación de Tucacas, estado Falcón. En este estado siendo que no comparecieron más expertos ni testigos, la ciudadana jueza Profesional, SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 8.30 DE LA MAÑANA Quedan citadas todas las partes presentes. Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial para la comparecencia del acusado. Líbrese mandato de conducción a la experta Dra. María Simoes, Médica Forense, Departamento de Ciencias Médicas y Forenses, CICPC Tucacas, mandato de conducción para los testigos Lugo Lugo Orlando, Lugo Lugo Edwin, Aponte Merlano Ramón José y notifíquese a los familiares de la víctima LUGO RAMÓN (OCCISO) HERMANA GLADYS JOSEFINA LUGO HERNANDEZ, cuyos teléfonos son TELEFONO 0424-5122928 y 0412-3480648, quien residen en el Barrio Valle Verde, Casa principal Morón, estado Falcón.
El día miércoles dieciocho (18) de Agosto de 2010, siendo las 08:50 de la mañana, previo lapso de espera para que se lleve a cabo JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL MIXTO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano LUGO BALOIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 2° y del Código Penal en perjuicio de RAMON ANTONIO LUGO HERNANDEZ (OCCISO). Acto seguido se anuncia la presencia del Tribunal Mixto en la sala conformado por la Jueza Presidenta, ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y de los Escabinos TITULAR 01: NESTOR ENRIQUE CASARES, TITULAR Nº 02: GRIZQUELI PIÑERO MANAURE y el SUPLENTE: MARIA MAGDALENA GOMEZ.
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia la DEFENSOR PUBLICO SEXTO PENAL ABG. EDER HERNANDEZ, el acusado LUGO BALOIS, previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, y del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos: LUGO LUGO ORLANDO, LUGO LUGO EDWIN, APONTE MERLANO RAMÓN JOSÉ, de la víctima indirecta HERMANA GLADYS JOSEFINA LUGO HERNANDEZ a quien se le realizó llamada telefónica por parte del Alguacilazgo, y de la experta DRA. MARÍA SIMOES.
Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio público se comunicó vía telefónica con el Comisario Miguel Rojas Comisario adscrito al C.I.C.P.C, subdelegación Tucacas del estado Falcón, a los fines de solicitarle el cumplimiento del mandato de conducción emitido por este órgano jurisdiccional a los testigos y la única experta, manifestando éste que se le imposibilitaba el cumplimiento del mismo, ya que había escasez de unidades, que de todas manera trataría de dar cumplimiento o prestar la colaboración a los fines de hacer efectiva la conducción de los testigos y de la experta, pero sin ningún compromiso, igualmente la Jueza profesional a tal respecto de la constancia que en conversación sostenida con el Comisario Miguel Rojas, antes citado, él mismo señaló que no contaban con vehículos para trasladar a la experta Dra. María Simoes y que un taxi particular cobraba 500 bolívares fuertes, y que el no contaba con esa cantidad para costear el traslado de la experta, toda vez que la misma experta tampoco cuenta la cantidad de dinero señalada para cancelar el traslado hasta esta ciudad, se le indicó al Comisario buscar apoyo con otras Instituciones públicas para realizar efectivamente el traslado de la experta indicando que en la policía no había vehículos para trasladar a la ciudadana y que iba a requerir la información a la Guardia Bolivariana.
Acto seguido el ciudadano Fiscal prescinde de las pruebas testimoniales siendo que ha sido infructuosa la ubicación de los mismos. Solicita al Tribunal prescindir de las pruebas. Seguidamente dada la solicitud fiscal se le otorga la palabra al Defensor a los fines de que exponga sobre prescindir de los medios probatorios del Ministerio público, el Defensor manifiesta su conformidad e igualmente expone que prescinde de las pruebas testimoniales, en relación a los ciudadanos Richard Quevedo y Claudio Prieto. El Fiscal del Ministerio Público manifiesta su conformidad con respecto a lo expuesto por la Defensa. Acto seguido el Tribunal escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, toda vez que el ciudadano Fiscal y la Defensa, de manera voluntaria y de común acuerdo solicitan prescindir de órganos de prueba que fueren admitidos en su oportunidad por las razones antes expuestas, este Tribunal declara con lugar la solicitud y ordena continuar el presente juicio oral y público. Se continua con la recepción de los órganos de prueba conforme a los artículos 353 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , se le concede la palabra a la fiscal para incorporar dichas pruebas de carácter documental, tanto la fiscalía con la defensa prescinden de la lectura total de los medios probatorios de carácter documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 04/10/2008, PRACTICADA A LOS OBJETOS QUE GUARDAN RELACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR, FRAGMENTO DE CRISTAL, SUSCRITA POR EL AGENTE RITO CALATAYUD.
Acto seguido, la ciudadana Juez, manifiesta que evacuadas como han sido las pruebas ofrecidas, se declara formalmente cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procederá a otorgar la palabra a las partes para que realicen sus Conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas.
A continuación, el representante Fiscal, expone a manera de Conclusión: ”Una vez visto el desenlace de este juicio oral y publico donde se trato y se agotaron todos los medios en relación a hacer comparecer a los testigos y expertos, teniendo como resultado la incomparecencia de los mismos, esta representación fiscal en virtud de que recae sobre el Ministerio publico la carga de la prueba, es evidente que en este juicio oral y público no puede demostrar la culpabilidad del ciudadano BALOIS LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, razones por las cuales de manera muy responsable solicito sea emitida una sentencia absolutoria para el ciudadano BALOIS LUGO.
A continuación el representante de la Defensa, Abg. Eder Hernández manifiesta a manera de conclusión “En virtud de que no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, y la falta de medios probatorios, solicito se aplique el principio del in dubio pro reo a favor de mi defendido y que se le sea impuesta una sentencia absolutoria.” Es todo.-
Procede la ciudadana Jueza a explicar al acusado, que esta es la última oportunidad para que manifieste algo más conforme al artículo 360 del COPP. Seguidamente, se procede a preguntar al ciudadano LUGO BALOIS ¿Desea agregar algo más? Señalando a viva voz, en forma espontánea y sin ningún tipo de coacción el acusado: “No tengo nada que señalar”. Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal declara formalmente cerrado el Debate Oral y Privado y se retira conforme al artículo 361 del COPP para tomar la decisión en el presente caso por el lapso de 10 minutos, siendo las 9:15 de la mañana.
Siendo las 9:30 minutos de la mañana y reconstituido nuevamente el Tribunal MIXTO a los fines de dictar la dispositiva la Jueza Profesional expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, se leyó la dispositiva a tenor de lo pauta en el artículo 365 en concordancia con lo artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano LUGO BALOIS, como es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON LUGO HERNANDEZ (occiso).
El testimonio de la Doctora MARIA SIMOES, y los testimonios de los ciudadanos LUGO LUGO ORLANDO, LUGO LUGO EDWIN, APONTE MERLANO RAMÓN JOSÉ, fueron los únicos medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público “de carácter testimonial” y, como órganos de prueba “de carácter documental”: INFORME DE INSPECCIÓN AL CADÁVER de fecha 04 de octubre 2008, elaborada por los funcionarios detective Cardelli Joan, agente López Jorge y agente Castillo Jorhelis, adscritos al CICIPC, sub delegación Tucacas, estado Falcón, en la población de mirimire, sector El Cristo, calle principal (vía pública) estado Falcón, lugar en el cual se acordó efectuar la inspección, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a los objetos que guardan relación con la causa I-000.133, de fecha 04 de Octubre de 2008, instruido por uno de los Delito contra las personas, suscrito por el Agente López Jorge, Funcionario del CICPC, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub- Delegación de Tucacas, estado Falcón, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 04/10/2008, practicada a los objetos que guardan relación con la investigación de prendas de vestir, fragmento de cristal, suscrita por el agente Rito Calatayud y, AUTOPSIA: N° 125-08 de fecha 04/10/2008, elaborada por MARÍA SIMOES, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I DE LA MEDICATURA FORENSE DE TUCACAS, practicado al cadáver de RAMON ANTONIO LUGO HERNANDEZ y, admitidos por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, tal como se desprende del auto motivado dictado por dicho Tribunal en fecha 23 de enero de 2009.
Es el caso que al juicio oral y público en el presente caso, no compareció la única experta que fuera promovida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Tucacas, la Médico Forense DRA. MARIA SIMOES, quien realizara y suscribiera AUTOPSIA: N° 125-08 DE FECHA 04/10/2008, en su condición de EXPERTA PROFESIONAL ESPECIALISTA I DE LA MEDICATURA FORENSE DE TUCACAS, AL CADAVER DE RAMON ANTONIO LUGO HERNANDEZ, para determinar de esta manera, la causa verdadera de la muerte de dicho ciudadano.
Por otra parte la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Tucacas, sólo promovió tres testimoniales de los ciudadanos Lugo Lugo Orlando, Lugo Lugo Edwin, Aponte Merlano Ramón José, por tener dichos ciudadanos conocimiento referencial de los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano LUGO BALOIS, pero los testigos no comparecieron ni por voluntad propia ni por la fuerza pública, aún cuando este Tribunal de Juicio ordenara su conducción.
Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano víctima RAMON ANTONIO LUGO HERNANDEZ y su victimario, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado LUGO BALOIS con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON LUGO (occiso), debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual, debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer este Tribunal Mixto, no sólo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN LUGO HERNANDEZ (occiso), es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:
Es el caso que al juicio oral y público en el presente caso, no compareció la única experta que fuera promovida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Tucacas, la Médico Forense DRA. MARIA SIMOES, quien realizara y suscribiera AUTOPSIA: N° 125-08 DE FECHA 04/10/2008, en su condición de EXPERTA PROFESIONAL ESPECIALISTA I DE LA MEDICATURA FORENSE DE TUCACAS, AL CADAVER DE RAMON ANTONIO LUGO HERNANDEZ, para determinar de esta manera, la causa verdadera de la muerte de dicho ciudadano.
Por otra parte la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Tucacas, sólo promovió tres testimoniales de los ciudadanos Lugo Lugo Orlando, Lugo Lugo Edwin, Aponte Merlano Ramón José, por tener dichos ciudadanos conocimiento referencial de los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano LUGO BALOIS, pero los testigos no comparecieron ni por voluntad propia ni por la fuerza pública, aún cuando este Tribunal de Juicio ordenara su conducción.
Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano víctima RAMON ANTONIO LUGO HERNANDEZ y su victimario, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado LUGO BALOIS con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON LUGO (occiso), debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual, debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.-
.- PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- INFORME DE INSPECCIÓN AL CADÁVER de fecha 04 de octubre 2008, elaborada por los funcionarios detective Cardelli Joan, agente López Jorge y agente Castillo Jorhelis, adscritos al CICIPC, sub delegación Tucacas, estado Falcón, en la población de mirimire, sector El Cristo, calle principal (vía pública) estado Falcón, lugar en el cual se acordó efectuar la inspección.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO a los objetos que guardan relación con la causa I-000.133, de fecha 04 de Octubre de 2008, instruido por uno de los Delito contra las personas, suscrito por el Agente López Jorge, Funcionario del CICPC, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub- Delegación de Tucacas, estado Falcón.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 04/10/2008, practicada a los objetos que guardan relación con la investigación de prendas de vestir, fragmento de cristal, suscrita por el agente Rito Calatayud.
4. AUTOPSIA: N° 125-08 DE FECHA 04/10/2008, ELABORADA POR MARÍA SIMOES, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I DE LA MEDICATURA FORENSE DE TUCACAS, resultado de autopsia practicado al cadáver de RAMON ANTONIO LUGO HERNANDEZ.
El Tribunal de Juicio desestima los medios probatorios antes citados, con fundamento en decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dispuesto en sentencia Nº 1303, de fecha 20/06/2005, como una situación de orden público constitucional, lo siguiente:
“… De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…”.
Se desestiman dichas actuaciones motivado a que el titular de la acción penal, Ministerio Público, en el presente caso no promovió las declaraciones de los funcionarios Detective Cardelli Joan, Agente López Jorge y Agente Castillo Jorhelis y Agente Rito Calatayud adscritos todos al CICPC, sub delegación Tucacas del estado Falcón, quienes aparecen suscribiendo dichas actuaciones, y no comparecieron al juicio dichos expertos a los fines de garantizar el principio de contradicción en el juicio ni fueron ofrecidos dichos medios probatorios como pruebas anticipadas, para su valoración, encontrándose imposibilitado el Tribunal de otorgarle valor probatorio. Y así se decide.-
Respecto a ello señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:
“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. …”.
Sobre la cita doctrinal citada, ante la falta de declaraciones de testigos y expertos promovidos por la vindicta pública, este Tribunal Mixto de Juicio a través de los Principios Rectores del Sistema Acusatorio como son, la inmediación, la oralidad, control y contradicción de pruebas, no le han permitido realizar el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de la participación y responsabilidad del acusado LUGO BALOIS en los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Tucacas estado Falcón como presunto responsable de la muerte del ciudadano RAMÓN LUGO (occiso).
Es por esto que considera este Tribunal Mixto de Juicio, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una duda razonable a favor del acusado Lugo Balois, debido a que NO se incorporaron testimoniales y, con respecto a las pruebas documentales, no fueron ofrecidos los funcionarios que las practicaron y suscribieron, siendo que la única prueba testimonial la experta Dra. María Simoes que fuera ofrecida para ser incorporada al debate, no compareció ni voluntariamente ni a través de la fuerza pública aun cuando se ratificara su conducción en dos oportunidades, ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido en el presente caso entre la víctima RAMÓN LUGO y su victimario, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a falta evidente de pruebas por parte del Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado LUGO BALOIS con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano RAMON LUGO (occiso) debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, motivo pro el cual debe absolverse al acusado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por decisión unánime , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara al acusado BALOIS LUGO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, 52 AÑOS, NACIDO EL 10/09/1959, DIVORCIADO, SEXTO GRADO DE INSTRUCCIÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7174536, DE OFICIO LA AGRICULTURA, HIJO DE JUAN PABLO CALDERA (FALLECIDO) Y FIDELINA LUGO, RESIDE EN MIRIMIRE SECTOR EL CRISTO, CALLE PRINCIPAL MORON CORO, CASA SIN NÚMERO ESTADO FALCÓN NO CULPABLE de la comisión del delito SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad del acusado de autos BALOIS LUGO, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por insuficiencia probatoria, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en perjuicio de ANTONIO LUGO HERNANDEZ (OCCISO). CUARTO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano que en este caso se trata de una privación judicial preventiva de libertad y se ordena su libertad plena inmediata. Se ordena librar boleta de EXCARCELACIÓN al Director del Internado Judicial de esta ciudad. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
JUECES LEGOS,
TITULAR 01: NESTOR ENRIQUE CASARES
TITULAR 02: GRIZQUELI PIÑERO MANAURE
ABG. BELMILD VILLASMIL
SECRETARIA DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ0072010000050.-
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