REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000269
ASUNTO : IP01-P-2008-000269

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL
ACUSADO JOSÉ ANTONIO DELGADO POR MUERTE


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Segundo de Juicio emitir pronunciamiento judicial en ocasión a la solicitud de la Defensa Pública Cuarta Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, fundado en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al fallecimiento del ciudadano quien en vida fuera JOSE ANTONIO DELGADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.981.664, mayor de edad, fecha de nacimiento 12-9-1.984, de 25 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Colombia, casa número 86, frente a la Escuela Bolivariana Georgina de Arias y quien fuere acusado en la presente causa, por tratarse de un pronunciamiento de orden público este Tribunal se pronuncia al respecto en los siguientes términos:

Consideraciones de Hecho y de Derecho para decidir:

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que al ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO, se le atribuye ser presunto autor o participe de la perpetración del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, cuya comisión delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 9 de febrero de 2008, momentos cuando los funcionarios Gustavo Saavedra y Miguel Hidalgo, adscritos a las Fuerzas Armadas del estado Falcón, se encontraban de recorrido por el sector Bobare, específicamente por la Avenida Bichivacoa con cruce del callejón Borregales, logrando avistar que el imputado iba siendo perseguido por el clamor público y debajo de sus brazos llevaba un (1) equipo de VHS de color gris marca panasonics, serial F8TA05441, que momentos antes había hurtado de la casa del ciudadano José de León, ubicada en el sector Chimpire callejón Sierra alta entre Buchivacoa y Aurora, por medio de violencia que empleara en la puerta de acceso a la vivienda, es decir, destrozando, aniquilando, trastornando el cerco (puerta de metal, ver acta de inspección folio 13), que protege los bienes y el grupo familiar de la víctima. (Ver acta policial corriente al folio 3 y siguiente y que se aprecia como medio de convicción para presumir que el autor del hecho es el imputado ya que relata las circunstancias del hecho punible, el objeto que le incautaron al imputado, el lugar y el tiempo de comisión).

Ahora bien en atención al hecho ocurrido, la representación fiscal apertura la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.

En fecha 11 de febrero de 2008, se celebró audiencia ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se decretó la medida de privación judicial de libertad contra el imputado de autos, ordenando su ingreso al Internado Judicial de esta ciudad y en relación al proceso, se CALIFICA la detención del imputado en estado de FLAGRANCIA conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se aplica el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 eiusdem, en relación con el artículo 372.1 ibidem, por ende la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

En fecha 22-02-2008 se le dio entrada al presente asunto por ante este Tribunal de Juicio, atribuyéndole la competencia del Tribunal Unipersonal, al que se refiere el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y, hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio debido a la espera de la Necropsia de Ley del imputado JOSE ANTONIO DELGADO, toda vez que el Internado Judicial informara a través de oficio N° 359 de fecha 04 de agosto de 2008, sobre novedad ocurrida en fecha 22 de febrero de 2008 donde falleciera el interno antes citado, e igualmente la Defensora Pública Cuarta, presentara solicitud de sobreseimiento por muerte de su representado, siendo que en fecha 04 de agosto de 2010, se recibiera luego de varias solicitudes, el respectivo INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY del ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO.

Este Tribunal al analizar las presentes actuaciones, determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra evidentemente extinguida con respeto al ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO, por cuanto se evidencia INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 1489, del ciudadano imputado en cuestión realizado por el Experto Profesional IV DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, y del cual se desprende como causa directa de muerte: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, COMPLICADA CON FRACTURA BOVEDA CRANEANA Y LESION DE MASA ENCEFÁLICA, siendo este el primer supuesto estampado en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la extinción de la acción penal por muerte del imputado.

A tal efecto, prevé el artículo 322 ejusdem: “Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”

Asimismo, se desprende de los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Artículo 48. Causas. Son causa de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”

Sobre la base de la normativa legal citada y encontrándose acreditada la muerte del ciudadano en cuestión, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL IMPUTADO, en cuanto al ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO.

Por tanto, con respecto a la solicitud efectuada por la Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL, de decretar el sobreseimiento en cuanto a su defendido JOSE ANTONIO DELGADO, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente en virtud de la muerte del imputado con fundamento en el INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 1489, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y, por consiguiente decretar el sobreseimiento de la causa con respecto al imputado antes descrito. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral y Pública a la cual se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a dicho pronunciamiento. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de que decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CON RESPECTO AL CIUDADANO JOSE ANTONIO DELGADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.981.664, mayor de edad, fecha de nacimiento 12-9-1.984, de 25 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Colombia, casa número 86, frente a la Escuela Bolivariana Georgina de Arias, imputado en la presente causa por muerte y, en consecuencia, Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. BELMILD VILLASMIL
SECRETARIA DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0072010000047.-