REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000013
ASUNTO : IK01-P-2002-000013


Miembros del Tribunal:
Jueza Tercera de Juicio: Abg. Msc.Olivia Ramona Macapio.
Secretaria de Sala: Abg. Juanita Sánchez Rodríguez.
Identificación de las Partes:
Representación del Ministerio Público: Abg. Eglimar García Fiscal 3. Representación de la Defensa: Abg. Víctor Graterol. Defensor Privado Acusado: Edgar Ollarves.

Corresponde a este tribunal fundamentar decisión de fecha viernes veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010) donde revoco medida cautelar sustitutita de libertad, de las denominadas arresto domiciliario al ciudadano acusado Edwar Rafael Ollarves, titular de la cèdula de identidad nùmero 15.096.552, a quien se sigue la causa penal signada con numero: IK01-P-2002-000013, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460,278 y 418 del Código Penal , en perjuicio de NEZAR KAREEM ATTA Y AMATTE ATTA Y TARE ATTA, en virtud de haber incumplido con la medida de arresto domiciliario, prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de fundamentar dicha decisión se observa:
En fecha 11 DE AGOSTO DE 2002 fue dictada privativa preventiva de libertad del ciudadano acusado Edwar Rafael Ollarves, por el tribunal de Primero de Control de este Circuito penal.
En fecha 29 de septiembre de 2004 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad de las indicadas en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 17 de diciembre de 2008, presentado ante este tribunal en virtud de orden de captura de fecha 23-10-10 librada en contra del acusado de autos en virtud de haber dejado de cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal, siendo capturado en la ciudad de Caracas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales sub.-delegación Caracas. Y en esa misma fecha se le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad de las denominadas arresto domiciliario indicada en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debía permanecer en la jurisdicción de este circuito urbanización Aristidi Calvani en Coro.
En fecha 10 de agosto del 2010 es capturado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Área Metropolitana de Caracas, presentado ante ese tribunal sin embargo, dicho tribunal declino competencia en virtud de que es este tribunal por donde se sigue la causa al acusado de autos y siendo presentado ante este tribunal, en virtud de haberse recibido en fecha 19 de agosto de 2010, oficio numero 9700–060-5462, de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, de Coro, Estado Falcón, donde por instrucciones del tribunal Trigésimo Segundo Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordena a funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Pernales, pongan a la orden de este tribunal a dicho acusado.
En la audiencia de presentación la representación fiscal solicito al Tribunal que en virtud de que el acusado ha violado el beneficio en varias oportunidades, se proceda conforme a la ley, en consecuencia se revoque la Medida de Arresto Domiciliaria, toda vez que lo consiguen fuera de la jurisdicción, considerando que ya se le había decretado Orden de Aprehensión por incumplimiento de la Medida impuesta, y por las razones expuestas en una oportunidad se le mantiene bajo la medida de Arresto Domiciliario, la cual incumple en esta nueva oportunidad que si bien tiene muchos años son circunstancias que no se pueden obviar.
El tribunal detalladamente explico al Acusado, los motivos por los cuales es traído ante ese Tribunal de la República, Igualmente, lo impuso sobre el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, ordinal 5, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el Acusado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano que si desea explicar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse EDWAR RAFAEL OLLARVES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.096.552, de 30 años de edad, venezolano, soltero, Obrero, con tercer año de bachillerato como grado de instrucción, nacido el 29-07-1980, hijo de Pedro Ollarves, y Reina Isabel Acosta, en Coro estado Falcón, domiciliado en la Urbanización Arístides Calvani, Quinta Etapa, (Unidos por Falcón), calle 3, casa Nº 04, la misma acera del Modulo Policial, Coro, Estado Falcón, Teléfono 0416-9651718, quien manifestó: yo admito que viole la Medida de Arresto Domiciliario, pero como mi hijo mayor se graduó y no conocía a su otro Hermano que esta en Caracas, yo lo lleve para que lo conociera. Es todo. Las partes no interrogaron. Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensa Privada quien manifiesto: “De manera razonable solicita al Ministerio Público que analice las circunstancias expuestas por su defendido, y se tome en cuenta que se trata de un delito del año 2002, no se plantea circunstancias de derecho por las circunstancias que existen, recordando al Tribunal las Circunstancias que ha venido viviendo su defendido, poniendo también en conocimiento al Tribunal que una Medida Preventiva de Libertad en el Internado atenta contra la vida de su defendido por cuanto una gran parte de la banda que lo ha perseguido se encuentra en dicho centro penitenciario, y se fije lo mas pronto posible el juicio en aras de demostrar la inocencia de su defendido”. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza paso a resolver, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y revisada las actuaciones este Tribunal observa que en fecha 17 de diciembre del año 2008, este Tribunal al recibirlo por Orden de Aprehensión le mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad de las denominada arresto domiciliario, sin embargo, el acusado de autos fue capturado por orden de captura de fecha 29-01-2007, es de señalar esa orden de captura no estaba vigente, puesto si comparamos ambas fechas, no obstante, el mismo fue capturado fuera del lugar de su domicilio donde debería cumplir la Medida de Arresto Domiciliario, según se desprende de las actuaciones remitidas por el Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, no obstante es de resaltar que el Tribunal en una oportunidad le impuso Medidas de Presentación, la cual no cumplió, y posteriormente le imponen la Medida de Arresto Domiciliario, la cual tampoco la cumplió, siendo capturado en las dos oportunidades en la ciudad de Caracas. Por cuanto el ciudadano acusado Edwar Rafael Ollarves ha dejado de cumplir en forma reiterada con las obligaciones que el tribunal le ha impuesto, pues de lo expuesto anteriormente se evidencia incumplió con la medida cautelar sustitutiva de libertad, como fue el arresto domiciliario en la dirección indica antes mencionada, y fue capturado en la ciudad de Caracas fuera de la jurisdicción donde debía permanecer, aunado, a ello a dejado de asistir a los actos fijados por el tribunal, en tal sentido, lo ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 262 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal Penal y decretar medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2, 3 y 251 ordinales 2,3, 4 de la ley adjetiva penal. Y en atención a lo solicitado por la Defensa se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Y Así se Decide. En consecuencia Por los Razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA; la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 ordinales 1,2,3 , y 251 ordinales 2, 3, y 4, al ciudadano EDWAR RAFAEL OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 15.096.552, de 30 años de edad, venezolano, soltero, Obrero, nacido el 29-07-1980 en Coro estado Falcón, SEGUNDO: En virtud de que se esta dando despacho hasta el 15 de septiembre de 2010, por ordenes del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena fijar, la Audiencia de Juicio Oral y Publico para que tenga lugar el día lunes 30 de agosto de 2010, a las 11:00 horas de la mañana. Quedaron debidamente notificado y convocado los presentes y se ordeno Librar citación a los Expertos y Testigos que deben concurrir al acto. Notificación a la victima. Se ordeno Líbrar boleta de Encarcelación a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales con el fin de que lo mantengan recluido durante la celebración del Juicio Oral. Asimismo, se ordeno Líbrar la respectiva boleta de traslado para la fecha del juicio. Y se ordeno librar oficio a los distintos órganos de investigación a fin de dejar sin efecto la Orden de captura de fecha 29-01-2007. Diaricese. Publíquese. Cúmplase lo ordenado.


ABG. MSC. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZA TERCERA DE JUICIO


ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA DE SALA