REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 6 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000907
ASUNTO : IP01-P-2009-000907

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
ESCABINO TITULAR 1 ABEL SALAZAR
ESCABINO TITULAR 2 OSCAR TORRES
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA GARCIA
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER CASTEJOS CABRISES
DEFENSA PRIVADA: ABG. GLORIA VARGAS Y FELIX VENTURA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


ANTECEDENTES
En fecha Nueve (09) de Agosto de 200, siendo las 2:00 de la tarde oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 1º de Control de este Circuito Penal, extensión Tucacas, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CASTEJON CABRISES FRANCISCO JAVIER, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.521.396, Soltero, por el delito de por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
El fecha Siete (07) de Julio de 2010 se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal de manera Mixta.
El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica provisional dada a los hechos.
Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y manifestó que su defendido rendiría declaración al final del juicio.
En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión.
Recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal oyó sus conclusiones, replica y contrarreplica; y luego de escuchar al acusado CASTEJON CABRISES FRANCISCO JAVIER, previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

INCIDENCIAS

La defensa como punto previo señala que el procedimiento se realizo en violación al procedimiento establecido en la ley, la revisión se hizo sin presencia de testigos, no hay testigos de la revisión realizada a su defendido, la experticia no establece la propiedad, las pruebas fueron incorporadas de manera ilícita, por cuanto no se cumplió el procedimiento establecido en la ley para ser incorporadas, no hay elementos que indiquen que el arma de fuego le pertenece a su defendido, estableciendo en articulo 318 que esta es una causal de sobreseimiento, solicitando como punto previo se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto no debió admitirse la acusación al no cumplir los requisitos establecidos en la ley, y de decidir el Tribunal continuar con el procedimiento.

Respecto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa y en la cual establece que no hay elemento que indique que el arma de fuego pertenece a su defendido, y que lo procedente es que se decrete el Sobreseimiento de la causa, es necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la institución de Sobreseimiento en fase de Juicio establece:

Artículo 322: Sobreseimiento durante la etapa de Juicio: Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el Sobreseimiento.

Observa este Juzgador que la solicitud de la defensa no se circunscribe a ninguno de los supuestos establecidos por el legislador para plantear en fase de juicio una solicitud de sobreseimiento aunado al hecho de que esta planteando en su exposición situaciones de fondo que amerita que las mismas sean discutidas en el Juicio Oral y Publico, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por al defensa. Y ASI SE DECIDE.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 20: 30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, puesto Yaracal, recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, el cual manifestó que el bar denominado la Granza, se encontraban unos ciudadanos ingiriendo licor, bebidas alcohólicas y haciendo disparos al aire, una vez que la Guardia Nacional llega la sitio, observa a dos ciudadanos de los cuales uno de ellos se dio a la fuga del lugar y el otro ingreso al baño del establecimiento donde lograron interceptarlo y al practicarle la inspección personal le incautaron un arma de fuego tipo Revolver, marca smith&wesson, calibre 30mm, serial Nª 207567, al cual le solicitaron el respectivo porte de arma, el mismo manifestó que no lo poseía por lo cual fue aprehendido en el acto.
CALIFICACION JURÍDICA FISCAL
La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano lo cual ratificó en el juicio oral y público, criterio compartido por este tribunal Mixto en virtud de lo establecido en la referida ley en los siguientes términos.
Artículo 277: El porte la detentaciòn o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de juicio mixto estima acreditado que efectivamente en fecha Treinta (04) de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 20: 30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, puesto Yaracal, en el bar denominado la Granza, específicamente aprehendieron al Acusado CASTEJON CABRISES FRANCISCO JAVIER, lo que no quedo demostrado fue que el arma de fuego tipo Revolver, marca smith&wesson, calibre 30mm, serial Nª 207567, fuera encontrada en su poder.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, en las audiencias celebradas los días 07/07/2010, 19/07/2010, 29/07/2010, 05/09/2010, y al valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva al mismo juicio, comenzando de la siguiente manera:
1: DECLARACION DE FRANCISCO JAVIER CASTEJON, Titular de la cédula de identidad Nro 16.521.396, nacido en fecha 17-09-1983, Obrero, domiciliado en Municipio Cacique Manaure, población de Yaracal, sector La Granza, barrio Raúl Leoni, Casa S/N, al frente del Restauran Rancho Grill, Estado Falcón, quien expuso: Cuando llegaron los Funcionarios yo estaba en el baño, cuando salgo veo a unos muchachos que salen corriendo, cuando salgo los Funcionarios me detienen y me revisan, luego continúan revisando y consiguen un arma en el baño, y me interrogan: De quien es el Arma? Y yo les contestaba: No se. Y seguían preguntando: ¿de quien es esa arma?, luego me dicen que estaba detenido.”Interrogado por el Ministerio Publico: ¿Estaba solo o acompañado? Contesto: solo. ¿Cuando la Guardia Nacional llega al establecimiento en donde se encontraba usted? Respondió: orinando en el baño. ¿Esas personas que usted indica iban hacia donde? Respondió: a la parte de atrás del baño. ¿Usted conoce al propietario del local? Respondió: lo conozco de vista. Repreguntado por la Defensa en la persona de la Abogada Gloria Vargas, respondió: ¿Habían mas personas cuando te revisan? Respondió: si. Que te encontraron? Respondió: nada, como a los tres minutos es que consiguen el arma, no se porque me preguntan a mi de quien era el arma. ¿Quienes estaban presentes cuando te revisan? Respondió: Luís Alberto Bracho, Víctor Leal, y el encargado del Local. ¿Cuando te preguntaban de quien era el arma habían mas personas presentes? Respondió: si, los otros que revisaban. Es todo. Seguidamente interrogo el Tribunal Mixto, en la persona del Juez presidente, dejándose constancia que a la pregunta: Escucho usted algún disparo, o hubo algún hecho que ameritara la presencia de los Funcionarios? Respondió: no, estaba todo tranquilo.
2.- DECLARACION DEL TESTIGO ESTEVEZ GIL SILVIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.986.389, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, seguidamente el ciudadano Juez procede a tomarle el Juramento de ley, y lo impone del delito de Falso testimonio establecido en el Código Penal, y el objeto para el cual fue convocado para este acto, en virtud de que fue promovido como testigo por la Fiscalia del Ministerio Público, quien no teniendo objeción Expuso: si actué ese día, fui nombrado en virtud de que se obtuvo una llamada telefónica de unos ciudadanos que estaban realizando disparos, por lo que fuimos al Local Los Cocos, hubieron unos ciudadanos que al notar la presencia salieron corriendo, y unos de los compañeros salieron por una parte del local, cuando estamos procediendo a la revisión de las otras personas en el local, uno de los compañeros llegaron con el sujeto y un arma de fuego, le solicitamos el porte y no lo tenia, por lo que nos trasladamos hasta la guardia, al llegar procedimos a ingresar al Sistema el numero de Cédula y los seriales del arma de fuego, y resulto que el arma de fuego estaba solicitada por un hurto. Por lo que se realizo el procedimiento por ordenes de la Fiscalia del Ministerio Publico.” Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: Usted estuvo en el momento cuando aprenden al sujeto? Respondió: En el momento no, ya que me quede en la parte de afuera con los otros sujetos del local. ¿Que distancia había desde donde estaba usted hasta el baño? Respondió: 20 metros, a 30 metros. Repreguntado por la Defensa en la persona de la Abg. Gloria Vargas, respondió: ¿Usted presencio la revisión del ciudadano Imputado? respondió: no, repito yo estaba haciendo el cacheo en la parte de afuera. Que le dijo el ciudadano? Respondió: que a este ciudadano lo capturan tratando de entrar al baño. No le dijo en presencia de quien? respondió: en el momento no. Repreguntado por el Tribunal, respondió: Cuando llegan al sitio se percatan de la novedad, o ya había cesado? Respondió: cuando llegamos todo estaba normal, pero cuando nos ven dos personas salen corriendo, una por un lado y la otra por el otro. En el sitio habían varias personas? Respondió: si habían varias personas. ¿Se entrevistaron con el dueño del local? Respondió: al dueño del local le solicitamos que fuera testigo, y manifestó no saber nada, que el no había escuchado nada
3.- DECLARACION DEL TESTIGO JONATHAN CUMARE, Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.263.274, seguidamente el ciudadano Juez procede a tomarle el Juramento de ley, y lo impone del motivo por el cual fue traído a este acto, toda vez que fue ofrecido como testigo por el ministerio Público, quien no teniendo objeción para declarar expuso: “Fuimos comisionados para trasladarnos al Local Los Cocos, mi función fue ir tras uno de los sujetos que huía, uno de los sujetos logra ingresar al baño, y el otro se va hacia la maleza, el monte y yo me fui tras el sujeto que se va al monte, y cuando regreso veo que tenían al sujeto sometido y uno de los funcionarios tenia el arma de fuego en el lugar”. Interrogado por el Ministerio Público, respondió: ¿Usted vio cuando agarran al sujeto? Respondió: no, yo cuando llego ya tenían al sujeto sometido, y uno de los Funcionarios tenia un arma de fuego en la mano. ¿Llego a observar el arma? Respondió: solo de vista. Repreguntado por al defensa, respondió: ¿Usted presencio la incautación del arma? Respondió: Negativo. Presencio la detención del ciudadano? Respondió: negativo.

4. DECLARACION DEL CIUDADANO JULIO JOSE BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.600.468, Domiciliado en Yaracal, Estado Falcón, promovido como testigo por la Defensa, procediendo el Juez a tomarle el Juramento de ley, y le explico sobre el falso testimonio establecido en el Código Penal, quien no teniendo objeción para declarar expuso: “de 7 a 8 de la noche llego la Guardia Nacional en un carro, y sorprendió a todos en el local, y que le consiguieron un arma de fuego a Francisco Castejon, y eso es mentira ya que yo estaba en la cantina, me dijeron que sirviera de testigo, de que le habían conseguido el arma de fuego a Francisco Castejon, y es mentira ya que vi cuando uno de los Funcionarios venia del baño con el arma en la mano”. Interrogado por la Defensa Privada, Abg. Gloria Vargas, respondió: Estaba presente cuando requisan a Castejon? Respondió: Estaba presente, y vi como se hizo la revisión. ¿Como se hizo la revisión? Respondió: Vino un Guardia Nacional que traía un arma del baño, y se la querían meter al señor, y estaban tomando fotos. ¿Había mas personas presente? Respondió: habían más personas. Repreguntado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Usted es el dueño o el encargado? Respondió: soy el encargado. ¿Donde estaba usted cuando llega la Guardia? Respondió: en la cantina, en la barra. ¿De donde esta en la cantina, puede observar cuando entra al baño? Respondió: ¿Usted estuvo presente cuando los requisan? Respondió: si, los requisaron a todos en la cantina. ¿Usted observo cuando el señor Castejon salio al baño? Respondió: si el fue para el baño y la Guardia no había llegado. Repreguntado por el Tribunal Mixto respondió: La Guardia le manifestó el objeto por el cual realizan el procedimiento? Respondió: no me dijeron. ¿Cuantas personas estaban en el local? Respondió: solo habían 8 personas

5.- DECLARACION DEL EXPERTO CRUZ MIGUEL LINAREZ BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.642.087, Soltero, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Agente de investigación; seguidamente el ciudadano Juez procede a tomarle el Juramento de ley, y lo impone del delito de Falso testimonio establecido en el Código Penal, y el objeto para el cual fue convocado para este acto, en virtud de que fue promovido como Experto por la Fiscalia del Ministerio Público, poniéndole a la vista experticia de reconocimiento realizada a un arma de fuego a fin de que recuerde datos y declare al respecto, quien Expuso: Ratifico la experticia, reconozco la firma y la redacción que realice en la experticia la cual consistió en verificar el tipo de arma, y su funcionamiento, la misma estaba en buen estado de uso y funcionamiento.” Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Usted realizo la experticia? Respondió: si.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

6. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO WILLIAM JOSÈ BLANCO GRANADILLO, Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.923.943, casado, seguidamente el ciudadano Juez procede a tomarle el Juramento de ley, y lo impone del motivo por el cual fue traído a este acto, toda vez que fue ofrecido como testigo por el Ministerio Público, al ser funcionario actuante del procedimiento, quien no teniendo objeción para declarar expuso: “ Eso fue el 04 de febrero, me enviaron de comisión por llamada telefónica que se recibió en el Comando de Yaracal, por unos disparos escuchados en el bar los Cocos, y unos tipos estaban armados, al llegar al sitio unos sujetos salen corriendo, unos salen corriendo por la parte de atrás del bar y yo me voy con Cumare detrás de los ciudadanos que salen por detrás, y otro se dirigió al baño y Quintana fue detrás de el, al llegar de regreso me indican que estaba armado, por lo que se lleva para el Comando y se envía el arma de fuego para que le realizaran la respectiva experticia. ”Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Recuerda de que arma se trataba? Respondió: era un revolver 38. ¿Qué le manifestó Quintana? Respondió: que lo requiso en el baño y tenía el armamento. Repreguntado por Defensa Privada en la persona de la Abg. Gloria Vargas, respondió: Usted estaba presente cuando detienen al ciudadano en el Baño? Respondió: no. Repreguntado por el Tribunal Mixto, respondió: Quien hace la llamada telefónica? Respondió: no se quiso identificar.

7. Declaración del CIUDADANO VICTOR DANIEL LEAL RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.049.583, Soltero, Domiciliado en Yaracal, Estado Falcón, camionero, promovido como testigo por la Defensa, procediendo el Juez a tomarle el Juramento de ley, y le explico sobre el falso testimonio establecido en el Código Penal, quien no teniendo objeción para declarar expuso: “ Yo estaba en la cantina, y llegaron revisaron, y no les hallaron nada.” Interrogado por la Defensa Privada, Abg. Gloria Vargas, respondió: Usted estaba en el sitio? Respondió: si estaba dentro de la cantina. ¿Les realizaron alguna revisión? Respondió: llegaron revisaron y no hallaron nada. Repreguntado por el Ministerio Publico, respondió: ¿Desde cuando conoce al ciudadano Francisco Castejon? Respondió: desde pequeñito. Con quien estaba usted en el bar? Respondió: con el cantinero. ¿Recuerda usted si el ciudadano fue al baño minutos antes de que llegara la Guardia? Respondió: no. ¿Fue al baño? Respondió: no el no se levanto. ¿Desde donde usted estaba podía ver al baño? Respondió: no. Recuerda si el iba frecuentemente al Bar? Respondió: el había ido varias veces, y después dejo de ir, y después volvió a ir nuevamente. Repreguntado por el Tribunal Mixto, respondió: ¿Vio cuando llega la Guardia Nacional al sitio? Respondió: si.

8. DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSÈ RAFAEL QUINTANA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.493.061, Soltero, Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; seguidamente el ciudadano Juez procede a tomarle el Juramento de ley, y lo impone del delito de Falso testimonio establecido en el Código Penal, y el objeto para el cual fue convocado para este acto, en virtud de que fue promovido como testigo por la Fiscalia del Ministerio Público, quien Expuso: eso fue hace tres años, los funcionarios de guardia reciben una llamada y les dicen que estaban haciendo disparos al aire, eso fue en el Bar Los cocos, al llegar al sitio vimos dos ciudadanos que salen corriendo y uno se metió al baño, dos guardias se van detrás de los que se fueron por detrás, y yo me fue detrás del que se metió al baño, lo revise y le conseguí en la cintura un arma de fuego, solicite apoyo y se realizo el procedimiento.” Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: ¿habían más personas en el baño? Respondió: estaba el solo. Repreguntado por la Defensa, respondió: Recuerda cuantos Funcionarios conformaron la comisión? Respondió: cuatro. Recuerda el Nombre? Respondió: si. ¿Donde reviso la revisión del ciudadano? Respondió: dentro del baño. Mas nadie presencio la revisión? Respondió: no, yo solo. ¿Donde manifiesta haber encontrado el arma? Respondió: en la cintura. Repreguntado por el Tribunal Mixto, respondió: Corroboran la información? Respondió: no.

9. DECLARACION DEL CIUDADANO MARWIN HAGLER COVIS ALVARADO, nacido en fecha 05-08-1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.152.734, Soltero, Obrero, domiciliado en Yaracal, Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez procede a tomarle el Juramento de ley, y lo impone del motivo por el cual fue traído a este acto, toda vez que fue ofrecido como testigo por la Defensa, quien no teniendo objeción para declarar expuso: “Yo estaba en el local, cuando llego una comisión de la Guardia y nos revisaron a todos, a el no le consiguieron armamento”. Interrogado por la defensa: ¿Presencio la revisión del imputado Francisco Castejon? Respondió: si. Repreguntado por el Ministerio Publico, respondió: ¿Cuanto tiempo tiene cuando lo habían revisado en el baño? Respondió: no recuerdo. ¿Recuerda la hora que llego la Comisión Policial? Respondió: como a las 07:00.


11. DECLARACION DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO PEÑA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.153.183, Soltero, Latonero, Domiciliado en Yaracal, Estado Falcón, promovido como testigo por la Defensa, procediendo el Juez a tomarle el Juramento de ley, y le explico sobre el falso testimonio establecido en el Código Penal, quien no teniendo objeción para declarar expuso: “ ese día estábamos sentados en la mesa los tres, Marwin Covis, Francisco, y yo, llegaron los funcionarios, nos pusieron a la pared, y en ese momento salieron dos corriendo.” Interrogado por la Defensa, respondió: ¿Usted estaba en el Bar? Respondió: si. Usted también fue revisado? Repreguntado por el Ministerio Público, respondió: ¿Recuerda si el iba frecuentemente al Bar? Respondió: ese día el estaba hay. ¿Cuanto tiempo tenían en el bar cuando llega la Guardia? Respondió: como unos 30 minutos. ¿Cuantas personas había en el sitio? Respondió: no recuerdo. ¿En que sentido usted manifiesta que el es inocente? Respondió: porque el no cargaba nada

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, para su reconocimiento e informe:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO, Nº 148, DE FECHA CINCO (05) DE FEBRERO DE 2007 REALIZADA POR EL FUNCIONARIO AGENTE LINAREZ CRUZ, donde deja constancia de lo siguiente: “…PERITACION. MOTIVO: A los fines propuestos, me fue solicitado por la jefatura de investigación de esta sub delegación, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, según lo referido en la presente averiguación. EXPOSICION. La pieza en cuestión resulto ser lo siguiente. 1º UNA ARMA DE FUEGO, para uso individual, corta de empuñadura que según el sistema de REVOLVER, marca: SMITH AND WESSON, calibre 38 mm, pavón plateado, su cuerpo se compone de caño de anime rayada, cajón de mecanismos y empuñaduras percutor movible, según de retroceso libre, nuez vocablo, unida a la parte inferior del cajòn de los mecanismos por medio de un puente de apoyo para la leva de carga o extracto, en tetòn situado debajo del cañon. Su nuez o cilindro tiene cinco recamaras, el cañón corto tiene una longitud de 350 milímetros, cacha de material sintético de color negro, unidas entre si por un tornillo, el mismo no se encuentra al momento de la inspección y a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos se localiza el segundo de la nuez. Examinando cuidadosamente esta arma, se constato que sus mecanismos se hallan en buen estado de uso y funcionamiento, serial tambor numero 7578T1, serial puente MOD-19, serial cacha número 207507. 2. DOS CARTUCHOS, calibre 38 mm, marca cavìn, color plomo y dorado. COMCLUSION: Con los objetos antes mencionados se puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica afectada, por los proyectiles por ella disparados, usados típicamente como objetos contundentes se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica afectada y de la fuerza empleada. CARACTERISTCIAS DEL ARMA DE FUEGO: TIPO: REVOLVER; MARCA: SMITH&WISSON, CALIBRE 38 mm; ACABADO SUPERFICIAL: ACERO, CAPACIDAD DE CARGA: 4 CARTUCHO; MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: DOBLE ACCIÒN, EMPUÑADUURA DE POLIMETRO DE ALTA RESISTENCIA COLOR NEGRO; SERIAL DE ORIGEN Nº 7578TI; SERIAL DE CACHA. 207567.


PRUEBAS NO RECIBIDAS
El Tribunal en virtud de haberse agotado todas las vías para lograr la comparecencia del ciudadano LUCIBAL ADRIAN MORALES PETIT, siendo infructuosas las diligencias practicadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de su testimonio, sin objeción de las partes.
Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se oyó al acusado, quienes ratificaron su solicitud de justicia, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten llegar a la Conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del acusado FRANCISCO JAVIER CASTEJON CABRICES, y surge la duda par este Tribunal Mixto con respecto a su responsabilidad, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Mixto consideró No culpable al acusado FRANCISCO JAVIER CASTEJON CABRICES, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 277del Código Penal vigente, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de Absolutoria, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"
En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a FRANCISCO JAVIER CASTEJON CABRICES, según los criterios de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia además de la subsiguiente concatenación de todas y cada una de las pruebas, no quedo la demostrada la culpabilidad y participación directa del acusado antes mencionado en el referido delito, ya que no pudo el Ministerio Publico demostrar según el criterio de este Tribunal Mixto, que el acusado FRANCISCO JAVIER CASTEJON CABRICES, haya sido la persona que portaba ilícitamente el arma de fuego. La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentran:
Esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por el Funcionario ESTEVEZ GIL SILVIO, quien señalo que si actuo ese día, agregando que fue nombrado en virtud de que se obtuvo una llamada telefónica de unos ciudadanos que estaban realizando disparos, por lo que fueron al Local Los Cocos, unos ciudadanos al notar la presencia salieron corriendo, y unos de los compañeros salieron por una parte del local, cuando estamos procediendo a la revisión de las otras personas en el local, uno de los compañeros llegaron con el sujeto y un arma de fuego, le solicitamos el porte y no lo tenia, por lo que nos trasladamos hasta la guardia, al llegar procedimos a ingresar al Sistema el numero de Cédula y los seriales del arma de fuego, y resulto que el arma de fuego estaba solicitada por un hurto. Por lo que se realizo el procedimiento por órdenes de la Fiscalia del Ministerio Publico. Al ser interrogado respondió: Usted estuvo en el momento cuando aprenden al sujeto? Respondió: En el momento no, ya que me quede en la parte de afuera con los otros sujetos del local. ¿Que distancia había desde donde estaba usted hasta el baño? Respondió: 20 metros, a 30 metros. ¿Usted presencio la revisión del ciudadano Imputado? respondió: no, repito yo estaba haciendo el cacheo en la parte de afuera. Que le dijo el ciudadano? Respondió: que a este ciudadano lo capturan tratando de entrar al baño. No le dijo en presencia de quien? respondió: en el momento no. Cuando llegan al sitio se percatan de la novedad, o ya había cesado? Respondió: cuando llegamos todo estaba normal, pero cuando nos ven dos personas salen corriendo, una por un lado y la otra por el otro. En el sitio habían varias personas? Respondió: si habían varias personas. ¿Se entrevistaron con el dueño del local? Respondió: al dueño del local le solicitamos que fuera testigo, y manifestó no saber nada, que el no había escuchado nada. La declaración del funcionario deja claramente establecido que no fue el quien encontró el arma de fuego, igualmente que no practico la requisa porque el se quedo en la parte de afuera, por lo cual se desprende que el resto de la información la obtiene por el resto de sus compañeros, igualmente para nada confirma que verifico la información de la novedad que dio inicio al procedimiento.
Lo expuesto por el funcionario ESTEVEZ GIL SILVIO, se adminicula y compara con lo señalado por el funcionario JONATHAN CUMARE, quien nos señalo que fueron comisionados para trasladarse al Local Los Cocos, que su función fue ir tras uno de los sujetos que huía, uno de los sujetos logra ingresar al baño, y el otro se va hacia la maleza, el monte y yo me fui tras el sujeto que se va al monte, y cuando regreso veo que tenían al sujeto sometido y uno de los funcionarios tenia el arma de fuego en el lugar”. : ¿Usted vio cuando agarran al sujeto? Respondió: no, yo cuando llego ya tenían al sujeto sometido, y uno de los Funcionarios tenia un arma de fuego en la mano. ¿Llego a observar el arma? Respondió: solo de vista. ¿Usted presencio la incautación del arma? Respondió: Negativo. Presencio la detención del ciudadano? Respondió: negativo.
Si comparamos ambas declaraciones tanto la rendida por ESTEVEZ GIL SILVIO y JONATHAN CUMARE, ambas concuerdan en el hecho cierto de que ninguno de los dos practico la aprehensión, ninguno de los dos requisó al acusado y ninguno de los dos le incauto arma alguna es por ello que ambas declaraciones en su conjunto para nada comprometen la responsabilidad penal del acusado y no se les da ningún valor probatorio en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Surge igualmente la duda con respecto a la responsabilidad penal del acusado en lo señalado por el funcionario WILLIAM JOSE BLANCO GRANADILLO, quien señalo que los hechos ocurrieron el 04 de febrero, que lo enviaron de comisión por llamada telefónica que se recibió en el Comando de Yaracal, por unos disparos escuchados en el bar los Cocos, y unos tipos estaban armados, al llegar al sitio unos sujetos salen corriendo, unos salen corriendo por la parte de atrás del bar agregando que el se va con Cumare detrás de los ciudadanos que salen por detrás, y otro se dirigió al baño y Quintana fue detrás de el, al llegar de regreso me indican que estaba armado, por lo que se lleva para el Comando y se envía el arma de fuego para que le realizaran la respectiva experticia. Al ser interrogado respondió: ¿Recuerda de que arma se trataba? Respondió: era un revolver 38. ¿Qué le manifestó Quintana? Respondió: que lo requiso en el baño y tenía el armamento. Usted estaba presente cuando detienen al ciudadano en el Baño? Respondió: no. Quien hace la llamada telefónica? Respondió: no se quiso identificar.
La declaración del funcionario WILLIAM JOSE BLANCO GRANADILLO, nos deja igualmente establecida la circunstancia de que no presencio cuando al acusado le encontraron el arma, igualmente que no fue el quien practico la requisa, lo cual concuerda igualmente con lo señalado por los funcionarios ESTEVEZ GIL SILVIO y JONATHAN CUMARE, quienes nos manifestaron que no observaron la requisa del acusado ni el momento en que le incautan el arma, ni tampoco confirmaron la información que les fue aportada de que habían algunas personas disparando cerca del bar los cocos, razón por la cual dicha declaración en criterio de este Tribunal Mixto, para nada compromete la responsabilidad penal del acusado en el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal pena. Y ASI SE DECIDE.
Mayor es la duda con respecto a la responsabilidad penal del acusado FRANCISCO JAVIER CASTEJON CABRICES en lo señalado por el funcionario JOSÈ RAFAEL QUINTANA GARCIA, quien nos señalo que eso fue hace tres años, los funcionarios de guardia reciben una llamada y les dicen que estaban haciendo disparos al aire, eso fue en el Bar Los cocos, al llegar al sitio vieron dos ciudadanos que salen corriendo y uno se metió al baño, dos guardias se van detrás de los que se fueron por detrás, el se fue detrás del que se metió al baño, lo reviso y le conseguí en la cintura un arma de fuego, solicito apoyo y se realizo el procedimiento.” Al ser interrogado respondió: ¿habían más personas en el baño? Respondió: estaba el solo. Recuerda cuantos Funcionarios conformaron la comisión? Respondió: cuatro. Recuerda el Nombre? Respondió: si. ¿Donde reviso la revisión del ciudadano? Respondió: dentro del baño. Mas nadie presencio la revisión? Respondió: no, yo solo. ¿Donde manifiesta haber encontrado el arma? Respondió: en la cintura. Corroboran la información? Respondió: no.
El funcionario JOSÈ RAFAEL QUINTANA GARCIA nos señala que fue quien incauto al arma de fuego al acusado que el mismo la tenia en la cintura y que estaba en el baño, no obstante ello la duda surge por cuanto a preguntas realizadas y que captaron a través de la inmediación los miembros de este Tribunal Mixto, explico que no recordaba las características de la persona a quien le consigue el arma, igualmente explica que no utilizó otros testigos para que presenciaran la requisa, cuando quedo plenamente demostrado durante el desarrollo que en el sitio de los hechos bar los cocos habían otras personas, y tampoco corroboro la información de que habían una personas disparando. Esta declaración se adminicula con lo señalado por los funcionarios ESTEVEZ GIL SILVIO, JONATHAN CUMARE y WILLIAM JOSE BLANCO GRANADILLO, funcionarios actuantes quienes en sus deposiciones nos señalaron que no observaron la requisa ni el momento en el cual se consigue el arma, menos aun pudieron darnos fe de que la llamada que recibieron fue cierta ya que no corroboraron la información de que en las afueras del bar los cocos habían personas disparando. La sola declaración del funcionario por si sola es insuficiente y no dan la certeza de que efectivamente el arma se le incauto al acusado, ya que ni si quiera sus características físicas pudo aportarnos, razón por al cual no se le da ningún valor probatorio como prueba en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.
Surge igual convicción con respecto a la no responsabilidad penal del acusado con lo que nos señalo el testigo JULIO JOSE BRACHO, quien expuso que de 7 a 8 de la noche llego la Guardia Nacional en un carro, y sorprendió a todos en el local, y que le consiguieron un arma de fuego a Francisco Castejon, y eso es mentira ya que yo estaba en la cantina, me dijeron que sirviera de testigo, de que le habían conseguido el arma de fuego a Francisco Castejon, y es mentira ya que vi cuando uno de los Funcionarios venia del baño con el arma en la mano”. A preguntas realizadas, respondió, Estaba presente cuando requisan a Castejon? Respondió: Estaba presente, y vi como se hizo la revisión. ¿Como se hizo la revisión? Respondió: Vino un Guardia Nacional que traía un arma del baño, y se la querían meter al señor, y estaban tomando fotos. ¿Había mas personas presente? Respondió: habían más personas. ¿Usted es el dueño o el encargado? Respondió: soy el encargado. ¿Donde estaba usted cuando llega la Guardia? Respondió: en la cantina, en la barra. ¿De donde esta en la cantina, puede observar cuando entra al baño? Respondió: ¿Usted estuvo presente cuando los requisan? Respondió: si, los requisaron a todos en la cantina. ¿Usted observo cuando el señor Castejon salio al baño? Respondió: si el fue para el baño y la Guardia no había llegado.
Lo expuesto por el testigo, es corroborado igualmente con lo señalado por el ciudadano VICTOR DANIEL LEAL RODRÌGUEZ, quien nos dijo que estaba en la cantina, y llegaron revisaron, y no les hallaron nada.” Al ser interrogado respondió: Usted estaba en el sitio? Respondió: si estaba dentro de la cantina. ¿Les realizaron alguna revisión? Respondió: llegaron revisaron y no hallaron nada. ¿Desde cuando conoce al ciudadano Francisco Castejon? Respondió: desde pequeñito. Con quien estaba usted en el bar? Respondió: con el cantinero. ¿Recuerda usted si el ciudadano fue al baño minutos antes de que llegara la Guardia? Respondió: no. ¿Fue al baño? Respondió: no el no se levanto. ¿Desde donde usted estaba podía ver al baño? Respondió: no. Recuerda si el iba frecuentemente al Bar? Respondió: el había ido varias veces, y después dejo de ir, y después volvió a ir nuevamente, ¿Vio cuando llega la Guardia Nacional al sitio? Respondió: si, La Guardia le manifestó el objeto por el cual realizan el procedimiento? Respondió: no me dijeron. ¿Cuantas personas estaban en el local? Respondió: solo habían 8 personas.
Tanto la declaración del ciudadano JULIO JOSE BRACHO, como la rendida por VICTOR DANIEL LEAL RODRÌGUEZ, dan por sentado de que efectivamente los funcionarios de la Guardia Nacional, llegaron al bar los cocos, igualmente dan fe de que el acusado FRANCISCO JAVIER CASTEJON CABRISES, no se le encontró ninguna arma en su poder, ya que fue requisado delante de ellos, igualmente en sus declaraciones observamos sinceridad y fueron contestes en sus respuestas, con lo cual queda desvirtuado lo expuesto por los funcionarios actuantes, ESTEVEZ GIL SILVIO, JONATHAN CUMARE, JOSÈ RAFAEL QUINTANA GARCIA y WILLIAM JOSE BLANCO GRANADILLO, y ambos testimonios se valoran como pruebas a favor del acusado del actas ya que con los mismos se reafirma lo expuesto por el acusado en su declaración de que es inocente y de que en ningún momento le incautaron el arma, y se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igual convicción surge en lo señalado por el ciudadano MARWIN HAGLER COVIS ALVARADO, quien nos dijo que estaba en el local, cuando llego una comisión de la Guardia y los revisaron a todos, a el no le consiguieron armamento”. Al ser interrogado respondió: ¿Presencio la revisión del imputado Francisco Castejon? Respondió: si. ¿Cuanto tiempo tiene cuando lo habían revisado en el baño? Respondió: no recuerdo. ¿Recuerda la hora que llego la Comisión Policial? Respondió: como a las 07:00.
Lo señalado por el testigo MARWIN HAGLER COVIS ALVARADO, concuerda y se adminicula con lo señalado por los ciudadanos JULIO JOSE BRACHO y VICTOR DANIEL LEAL RODRÌGUEZ, en el hecho de que estaban todos en el bar los cocos y que al hacer la requisa al acusado FRANCISCO JAVIER CASTEJON, no se le incauto ningún tipo de arma, con lo queda desvirtuado igualmente lo expuesto por los funcionarios ESTEVEZ GIL SILVIO, JONATHAN CUMARE, JOSÈ RAFAEL QUINTANA GARCIA y WILLIAM JOSE BLANCO GRANADILLO, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a su testimonio y se valora como plena prueba a favor del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
A mayor abundamiento igual convicción que crea mas la duda con respecto a la no responsabilidad penal del acusado, esta en lo expuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA BRACHO, quien señalo que ese día estaban sentados en la mesa los tres, Marwin Covis, Francisco, y el, llegaron los funcionarios, los pusieron a la pared, y en ese momento salieron dos corriendo.” Al ser interrogado respondió: ¿Usted estaba en el Bar? Respondió: si. Usted también fue revisado?, ¿Recuerda si el iba frecuentemente al Bar? Respondió: ese día el estaba hay. ¿Cuanto tiempo tenían en el bar cuando llega la Guardia? Respondió: como unos 30 minutos. ¿Cuantas personas había en el sitio? Respondió: no recuerdo. ¿En que sentido usted manifiesta que el es inocente? Respondió: porque el no cargaba nada.
El dicho del testigo LUIS ALBERTO PEÑA BRACHO, concuerda y se adminicula con lo señalado por los ciudadanos JULIO JOSE BRACHO y VICTOR DANIEL LEAL RODRÌGUEZ, MARWIN HAGLER COVIS ALVARADO, quienes igualmente dieron fe de que el acusado no se le incauto ningún arma, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a su testimonio y se valora como plena prueba a favor del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Durante el desarrollo del debate igualmente rindió declaración el experto CRUZ MIGUEL LINAREZ BLANCO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Agente de investigación quien ratifico la experticia, reconoció contenido y la firma y la redacción que realice en la experticia la cual consistió en verificar el tipo de arma, y su funcionamiento, la misma estaba en buen estado de uso y funcionamiento.”
Lo expuesto por el experto concuerda con documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO, Nº 148, DE FECHA CINCO (05) DE FEBRERO DE 2007 REALIZADA POR EL FUNCIONARIO AGENTE LINAREZ CRUZ, donde deja constancia de lo siguiente: “…PERITACION. MOTIVO: A los fines propuestos, me fue solicitado por la jefatura de investigación de esta sub delegación, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, según lo referido en la presente averiguación. EXPOSICION. La pieza en cuestión resulto ser lo siguiente. 1º UNA ARMA DE FUEGO, para uso individual, corta de empuñadura que según el sistema de REVOLVER, marca: SMITH AND WESSON, calibre 38 mm, pavón plateado, su cuerpo se compone de caño de anime rayada, cajón de mecanismos y empuñaduras percutor movible, según de retroceso libre, nuez vocablo, unida a la parte inferior del cajòn de los mecanismos por medio de un puente de apoyo para la leva de carga o extracto, en tetòn situado debajo del cañon. Su nuez o cilindro tiene cinco recamaras, el cañón corto tiene una longitud de 350 milímetros, cacha de material sintético de color negro, unidas entre si por un tornillo, el mismo no se encuentra al momento de la inspección y a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos se localiza el segundo de la nuez. Examinando cuidadosamente esta arma, se constato que sus mecanismos se hallan en buen estado de uso y funcionamiento, serial tambor numero 7578T1, serial puente MOD-19, serial cacha número 207507. 2. DOS CARTUCHOS, calibre 38 mm, marca cavìn, color plomo y dorado. COMCLUSION: Con los objetos antes mencionados se puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica afectada, por los proyectiles por ella disparados, usados típicamente como objetos contundentes se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica afectada y de la fuerza empleada. CARACTERISTCIAS DEL ARMA DE FUEGO: TIPO: REVOLVER; MARCA: SMITH&WISSON, CALIBRE 38 mm; ACABADO SUPERFICIAL: ACERO, CAPACIDAD DE CARGA: 4 CARTUCHO; MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: DOBLE ACCIÒN, EMPUÑADUURA DE POLIMETRO DE ALTA RESISTENCIA COLOR NEGRO; SERIAL DE ORIGEN Nº 7578TI; SERIAL DE CACHA. 207567.
Esta declaración y la documental se consideran conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, no obstante lo expuesto por el experto nos demuestra claramente la existencia del arma de fuego, no obstante ello por cuanto durante el desarrollo del debate quedo evidenciado que no quedo verificada la circunstancia por las cuales se inicio el procedimiento, igualmente tres de los cuatro funcionarios actuantes ESTEVEZ GIL SILVIO, JONATHAN CUMARE y WILLIAM JOSE BLANCO GRANADILLO, no observaron la requisa ni pudieron dar fe de que al acusado se le incauto el arma y JOSÈ RAFAEL QUINTANA GARCIA el que supuestamente la incauto no pudo darnos ni siquiera las características de la personas razón por la cual no se le da ningún probatorio a la experticia ni al testimonio del experto JONILEX FRANCISCO GONZALEZ, en contra del acusado de actas. Y ASI SE DECIDE.

Todo lo antes expuestos permite a este Tribunal Mixto por decisión unánime concluir que en el presente caso, la presente sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles y en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación del acusado FRANCISCO JAVIER CASTEJON CABRICES, por la cual lo acuso la Fiscal Primera del Ministerio Público y se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en el hecho delictivo enjuiciado para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia.
Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no encuentra debidamente probado la recuperación de un arma de fuego, sin embargo en criterio de los miembros de este Tribunal mixto, no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal del acusados en el mismo. Y ASI SE DECIDE..
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.

Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente:

“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:

“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.
(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba mas todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi, paj 53 y 54)

Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)
.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”

Este Tribunal mixto por mayoría considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE AL ACUSADO. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por decisión UNANIME de sus miembros declaran al acusado FRANCISCO JAVIER CASTEJON, Titular de la cédula de identidad Nº 16.521.396, nacido en fecha 17-09-1983, Obrero, domiciliado en Municipio Cacique Manaure, población de Yaracal, sector La Granza, barrio Raúl Leoni, Casa S/N, al frente del Restauran Rancho Grill, Estado Falcón, NO CULPABLE del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Toda vez que consideran, que existe insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. En consecuencia SE LE ABSUELVE de la responsabilidad Penal en relación a los hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Publico.
SEGUNDO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que el ciudadano se encontraba cumpliendo.
TERCERO: Se exonera de costas al Representante del Estado, de conformidad con el artículo 265, 266 ordinal 1º y 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del privilegio que le acuerda la ley.
CUARTO: Se ordena la remisión del arma recuperada CARACTERISTCIAS DEL ARMA DE FUEGO: TIPO: REVOLVER; MARCA: SMITH&WISSON, CALIBRE 38 mm; ACABADO SUPERFICIAL: ACERO, CAPACIDAD DE CARGA: 4 CARTUCHO; MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: DOBLE ACCIÒN, EMPUÑADUURA DE POLIMETRO DE ALTA RESISTENCIA COLOR NEGRO; SERIAL DE ORIGEN Nº 7578TI; SERIAL DE CACHA. 207567. al Parque Nacional de Armas.
QUINTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.

TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO

ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
JUEZ PRESIDENTE

ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2


ABEL SALAZAR OSCAR TORRES



ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE SALA