REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000679
ASUNTO : IP01-P-2009-000679
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JESÚS MARQUEZ RONDON
SECRETARIA DE SALA: ABG. JUANITA SALCHEZ RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: WILLIAM FRANCISCO FLORES RUIZ;
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
DEFENSA PUBLICA PRIMERA: ABG. CARMARY ROMERO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: FERNANDO DE LEON DIAZ Y NOHEMIA EVELICE REY GAMBOA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación Fiscal en fecha Veinticuatro (24) de Junio de 2007, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano Fernando De león, cuando se disponía a cerrar la puerta de su casa ubicada en la estación de servicio PDV, fue sorprendido por los ciudadanos Julio Jesús valles Barrada y William Francisco Flores Ruiz, quienes bajo amenaza de muerte, le colocaron un revolver en la nuca, lo conminan a que entre en la habitación, donde se encontraba su esposa Bohemia Evelice Rey gamboa quien fue sometida y amarrada por William Francisco flores Ruiz,, Una vez que tienen a las dos victimas sometidas y amarradas empezaron a revisar toda la casa, logrando robarle una escopeta, celulares y demás pertenencias, e igualmente conminaron a Fernando De leòn, Díaz a que les entregaran las llaves del Bodegón, las Delicias, del cual es propietario, diciéndoles que iban a abrir el Bodegón y si no lo lograban abrir se iban a regresar y los iban a matar. Después que…se van a abrir el bodegón le victima Bohemia Rey gamboa logra romper la cinta con la que la habían amarrado, se asomo en la ventana y comenzó a pedir auxilio a los Bomberos de la Estación de Servicio PDV, y una comisión de la Policía que circulaba por el lugar escucho los gritos de auxilio y se dirigió al sitio de donde provenían los gritos y cuando se disponían a ingresar al inmueble observaron a los imputados quienes emprendieron veloz huida y efectuándole disparos a la comisión para evitar su captura, continua la persecución y al cabo de unos minutos en una zona enmontada cesa el intercambio de disparos y se escuchan los quejidos de una persona que quedo identificada como Valle barrada Julio Jesús, el cual tenia un disparo en la pierna izquierda y a su lado fue encontrada un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial Nº 87K1569, quince metros aproximadamente de donde estaba el herido se encontró al ciudadano WILLIAM FRANCISCO FLORES RUIZ, entregándose de inmediato a la comisión policial, entregándole un bolso tipo Koala contentivo de dos teléfonos celulares, un reloj marca seiko y dos manojos de llaves del establecimiento comercial.
CALIFICACION JURÍDICA FISCAL
La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, venezolano.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En las audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 6, 14, 20, y 29 de Julio de 2010 y 03 y 05 de Agosto de 2010, se recibieron las pruebas fundamento de la Acusación formulada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas que a continuación se determinan:
1: -DECLARACION DEL JHON ALEXANDER RAMIREZ AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.654.245, Distinguido adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quien fue ofrecido por el Ministerio Público como testigo. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, y le tomo el debido Juramento de ley, e igualmente pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca de los hechos, Exponiendo: “Escuchamos unos gritos de una ciudadana desde una casa de dos plantas, que esta cerca de estación de servicio, la misma gritaba que la estaban atracando, cuando llegamos ya los ciudadanos habían huido, como iba pasando emprendimos la búsqueda y logramos detener a dos ciudadanos, eran dos los detenidos.
Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Quien Comandaba la Comisión? Respondió: El que Comandaba era el Inspector Montenegro. ¿Recuerda si estaban a bordo de un vehiculo o a píe? Respondió: a pie. ¿Recuerda que le manifestó la victima de los hechos? Respondió: que dos sujetos los sometieron, los amarraron, los encerraron en el cuarto.
Repreguntada por la Defensa Pública Penal, respondió: Cuando salen en búsqueda de las personas, ¿como hacen para identificar a las personas que habían entrado en la residencia? Respondió: por las características que nos habían suministrado las personas que estaban en la residencia. ¿En ese momento le logran informar que se llevaron de la residencia? Respondió: yo no subí, cuando veo que bajan los que subieron nos dicen que eran dos, uno bajo flaco, y el otro alto. ¿Usted entro a la residencia o no? Respondió: no. ¿Practico usted la aprehensión? Respondió: no. ¿Colecto alguna evidencia de interés criminalistico en el momento? Respondió: tampoco.
2. DECALARACION DE4L FUNCIONARIO OTTO JOSÈ MELENDEZ ROBLES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.915.458, soltero, Agente de Investigación II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Tucacas. Quien fue ofrecido por el Ministerio Público como Experto. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, y le tomo el debido Juramento de ley, e igualmente pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y le puso a la vista experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego, y a los objetos recuperados en el procedimiento, a fin de que recuerde datos y declare al respecto, quien posteriormente al ver la experticia manifiesta reconocer el contenido y firma de la misma, Exponiendo: “ Se trata de un arma de fuego y las piezas recolectadas en una quinta en Boca de Aroa”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Cual es la función del área técnica? Respondió: son los que realizan el reconocimiento legal de los objetos que remiten. ¿El reconocimiento es solo físico? Respondió: si, ya que el reconocimiento de balística es otra experticia.
Repreguntado por la Defensa Pública Penal, respondió: ¿Puede indicar si tiene conocimiento quien recolecto los objetos? Respondió: no recuerdo creo que fue la Policía. ¿Sabe si se cumplió con la cadena de custodia? Respondió: no tengo conocimiento. ¿Recuerda usted si se le hizo experticia a una escopeta? Respondió: solo era un arma de fuego, unos cartuchos sin percutir y uno percutido.
3. DECLARACION DEL FUNCIONARIO RENNYS ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.262.411, Soltero, Distinguido, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Quien fue ofrecido por el Ministerio Público como Testigo. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, y le tomo el debido Juramento de ley, e igualmente pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca de los hechos, Exponiendo: “Nos encontrábamos de labores de patrullaje en Boca de Aroa, cuando de repente escuchamos unas voces, unos gritos de unas personas, nos trasladamos al sitio, y cuando llegamos nos dicen que eran dos sujetos y los mismos se dieron a la fuga, y procedimos a buscar a los sujetos y los encontramos, yo estaba en la parte de afuera, y no se que ocurrio, no se si eran dos o tres personas, solo recuerdo a una persona alta, a el en verdad no lo recuerdo”.
Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Recuerda que otros funcionarios conformaron la Comisión? Respondió: Recuerdo que éramos el Cabo 2 Montenegro, Virgilio Morrillo, Jhonny, el Distinguido Medina. ¿Usted participo directamente en la detención de los sujetos? Respondió: no, ya que yo me quede afuera custodiando el sitio.
Repreguntada por la Defensa Pública Penal, respondió: Ingreso usted a la vivienda a la cual manifiesta había un robo? Respondió: no directamente, cuando vamos entrando sale un señor y entonces nos regresamos ya que nos dimos cuenta que ya las personas no estaban hay. ¿Llego Usted a observar a alguna persona a salir con un objeto de esa casa? Respondió: no.
Repreguntado por el Tribunal, respondió: ¿Recuerda en que condiciones estaba esa persona? Respondió: en el momento no me doy cuenta después es que me entero que estaba herido Barrada. ¿Vio usted si al acusado se le encontró algún objeto? Respondió: no, a el no se le encontró nada, el arma de fuego se le encontró a Valles Barrada.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento de contenido y firma e informe:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 195, PRACTICADA POR EL EXPERTO OTTO MELENDEZ, A LOS OBJETOS INCAUTADOS, al dejar constancia: “…PERITACION: A los efectos propuestos nos fue solicitado por al sala de sustanciación de esta Sud –delegación, UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL según lo referido en la presente averiguación. EXPOSICION: La pieza en cuestión resulto ser la siguiente: 01) Una arma de fuego de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos, recibe el nombre de REVOLVER, calibre 38 mm, pavón cromado, de seis tiros, marca SMIT&WESSON, modelo 15-4, cacha de madera, su cuerpo se compone de cañon de anima rayada o estriada. Tambor, cajón de los mecanismos y empuñadura, presenta el serial cacha 87K1569, serial de tambor número 29109. Examinada cuidadosamente esta arma de fuego, se constato que sus mecanismos se hallan en BUENAS condiciones de uso y funcionamiento. CARACTERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO: TIPO. REVOLVER; MARCA: S&W; CALIBRE: 38 MM; ACABADO SUPERFICIAL: ANTOMONIO; CAPACIDAD DE CARGA: 06 BALAS; MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: DOBLE ACCION; SERIAL DE TAMBOR: 29109; SERIAL DE CACHA: 87k1569; ORIGEN SPRINGFIELD. Nueve (09) balas, sin percutir de color bronce, calibre 38mm, de las cuales ocho presentan descripción o marca que se leen CAVIN 38 SPL. 4. Un (01) cartucho sin percutir para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, de material sintético color azul. 5) Dos (02) teléfonos celulares de color gris marca motorolla, modelo Razer V3, con sus respectivas baterías, presentando los siguientes seriales. 01: 03009218294, 0203009988067, baterías, dichos teléfonos se encuentran en BUEN estado, uso y conservación y de acuerdo a esto, a los mismos se les designa un valor en Bolívares cada uno de 500.000, oo Bs. 6). Un reloj de pulsera para caballero elaborado en metal de color plateado, marca SEIKO el cual presenta la mica en regular estado de uso y conservación y tomando en cuenta su estado de uso se le asigna un valor real en Bolívares de 100.000,oo, Bs. 7). Dos manojos de llaves elaborados en metal de diferentes marcas y modelos. 8). Un koala elaborado en tela tipo jeans de color gris, marca sport Olimpia, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: Con el arma de fuego antes mencionada se puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo afectada, por los proyectiles por ella disparados, usados atípicamente como objeto contundente se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona del cuerpo afectada por el paso del mismo. Con las piezas descritas en el numeral 5, se pueden realizar llamadas telefónicas debido a que son equipos celulares de sistema inalámbrico. Con la pieza descrita en el numeral 6º se puede visualizar la hora de forma analógica debido a que se encuentra conformado por agujas y piñones los cuales permiten su funcionamiento. Las piezas descritas en el numeral 7 son utilizadas por el sistema de seguridad cilindros de puertas, ventanas o sistema de encendidos. La pieza descrita en el numeral 8, denominado koala es utilizada para guardar objetos de menor tamaño y de fácil manipulación…”
Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS NO RECIBIDAS
Según información aportada por al representante del Ministerio Publico, se procedió a solicitar información sobre la resulta de dicho mandato, informando la Fiscal del Ministerio Público que obtuvo información aportada por el Comisario Caldera, Comisario Jefe de la Zona Policial Tucacas, que las victimas no pudieron ser trasladadas por cuanto al llegar al domicilio de las mismas estaba cerrada, asimismo que los Funcionarios Distinguido Yondri Romero, y Distinguido Néstor Medina, se encuentra de baja y en la jurisdicción de Carabobo, no teniendo conocimiento de la ubicación actual de los mismos. El Cabo Segundo Virgilio Morillo se encuentra de vacaciones y no lo han podido localizar, el Distinguido Rider Rodríguez tampoco ha podido ser localizado, se encuentra de baja, asimismo que el Sub. Inspector Alberto Montenegro se encuentra de reposo por haber tenido un accidente, Agente Guillermo Ventura viene desde la población de Tucacas, y por ser hecho notorio que el paso esta restringido en el sector La Ciénega de Cumarebo, en consecuencia el ciudadano Juez acuerda proseguir el debate prescindiendo de la declaración de los testigos Distinguido Yondri Romero, Distinguido Néstor Medina, Cabo Segundo Virgilio Morillo, Distinguido Rider Rodríguez, Sub. Inspector Alberto Montenegro, Agente Guillermo Ventura, así como de las victimas Fernando de Leones, y Bohemia Evelice.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten llegar a la conclusión de este tribunal Unipersonal de que efectivamente durante el desarrollo del debate no quedo demostrada la RESPONSABILIDAD PENAL y participación del acusado en el referido delito de ROBO AGRAVADO determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Mixto consideró No culpable al acusado WILLIAM FRANCISCO FLORES RUIZ, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal vigente, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de Absolutoria, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"
En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a WILLIAM FRANCISCO FLORES RUIZ, según los criterios de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia además de la subsiguiente concatenación de todas y cada una de las pruebas, no quedo la demostrada la culpabilidad y participación directa del acusado antes mencionado en el referido delito, ya que no pudo el Ministerio Publico demostrar según el criterio de este Tribunal Mixto, que el acusado WILLIAM FRANCISCO FLORES RUIZ, una de las personas que participo en el delito de Robo Agravado por el cual fue acusado. La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentran:
Esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por el Funcionario JHON ALEXANDER RAMIREZ AREVALO, quien señalo que escucharon unos gritos de una ciudadana desde una casa de dos plantas, que esta cerca de estación de servicio, la misma gritaba que la estaban atracando, cuando llegaron ya los ciudadanos habían huido, como iba pasando emprendieron la búsqueda y logramos detener a dos ciudadanos, eran dos los detenidos. Al ser interrogado respondió ¿Quien Comandaba la Comisión? Respondió: El que Comandaba era el Inspector Montenegro. ¿Recuerda si estaban a bordo de un vehiculo o a píe? Respondió: a pie. ¿Recuerda que le manifestó la victima de los hechos? Respondió: que dos sujetos los sometieron, los amarraron, los encerraron en el cuarto. Cuando salen en búsqueda de las personas, ¿como hacen para identificar a las personas que habían entrado en la residencia? Respondió: por las características que nos habían suministrado las personas que estaban en la residencia. ¿En ese momento le logran informar que se llevaron de la residencia? Respondió: yo no subí, cuando veo que bajan los que subieron nos dicen que eran dos, uno bajo flaco, y el otro alto. ¿Usted entro a la residencia o no? Respondió: no. ¿Practico usted la aprehensión? Respondió: no. ¿Colecto alguna evidencia de interés criminalistico en el momento? Respondió: tampoco.
Esta declaración que proviene de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y que tuvo conocimiento de la presunta comisión del delito de robo, deja establecido la forma como obtuvieron la información sobre los hechos que se terminaban de suscitar, sin embargo también deja claramente establecido que no fue la persona que aprehendió al acusado, y que tampoco le incauto alguna evidencia de interés criminalistico, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y veracidad para de esa manera determinar si el mismo pueda utilizarse o no como prueba en contra del acusado de actas . Y ASI SE DECIDE.
Surge igual duda con respecto a la responsabilidad penal del acusado en lo señalado por el funcionario RENNYS ALEXANDER GONZALEZ, quien señalo que se encontraban de labores de patrullaje en Boca de Aroa, cuando de repente escucharon unas voces, unos gritos de unas personas, se trasladaron al sitio, y cuando llegaron les dicen que eran dos sujetos y los mismos se dieron a la fuga, y procedieron a buscar a los sujetos y los encontraron, yo estaba en la parte de afuera, y no se que ocurrió, no se si eran dos o tres personas, solo recuerdo a una persona alta, a el en verdad no lo recuerdo” Al ser interrogado respondió ¿Recuerda que otros funcionarios conformaron la Comisión? Respondió: Recuerdo que éramos el Cabo 2 Montenegro, Virgilio Morrillo, Jhonny, el Distinguido Medina. ¿Usted participo directamente en la detención de los sujetos? Respondió: no, ya que yo me quede afuera custodiando el sitio. Ingreso usted a la vivienda a la cual manifiesta había un robo? Respondió: no directamente, cuando vamos entrando sale un señor y entonces nos regresamos ya que nos dimos cuenta que ya las personas no estaban hay. ¿Llego Usted a observar a alguna persona a salir con un objeto de esa casa? Respondió: no. ¿Recuerda en que condiciones estaba esa persona? Respondió: en el momento no me doy cuenta después es que me entero que estaba herido Barrada. ¿Vio usted si al acusado se le encontró algún objeto? Respondió: no, a el no se le encontró nada, el arma de fuego se le encontró a Valles Barrada.
La declaración del funcionario, deja establecido la forma en que se practico el procedimiento, sin embargo también aclara que su función fue totalmente de custodia y que no participo en la aprehensión del acusado, igualmente que no se le encontró nada. Si se adminicula la declaración de RENNYS ALEXANDER GONZALEZ con lo señalado por el funcionario JHON ALEXANDER RAMIREZ AREVALO, se observa que ambos son contestes en señalar la forma como obtuvieron conocimiento de los hechos, pero igualmente confirman que ninguno de los dos aprehendió al acusado WILLIAM FRANCISCO FLORES RUIZ, ni le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico que lo involucre directamente con los hechos, razón por la cual no se les da ningún valor probatorio, ya que no aportan prueba contundente que permita llegar a la convicción de que el acusado tuvo participación en los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
Durante el desarrollo del debate rindió igualmente declaración el experto OTTO JOSÈ MELENDEZ ROBLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Tucacas quien reconoció contenido y firma de la experticia practicada, agregando que Se trata de un arma de fuego y las piezas recolectadas en una quinta en Boca de Aroa”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Cual es la función del área técnica? Respondió: son los que realizan el reconocimiento legal de los objetos que remiten. ¿El reconocimiento es solo físico? Respondió: si, ya que el reconocimiento de balística es otra experticia. ¿Puede indicar si tiene conocimiento quien recolecto los objetos? Respondió: no recuerdo creo que fue la Policía. ¿Sabe si se cumplió con la cadena de custodia? Respondió: no tengo conocimiento. ¿Recuerda usted si se le hizo experticia a una escopeta? Respondió: solo era un arma de fuego, unos cartuchos sin percutir y uno percutido.
La declaración del experto concuerda con lo expuesto en la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 195, PRACTICADA POR EL EXPERTO OTTO MELENDEZ, A LOS OBJETOS INCAUTADOS, al dejar constancia: “…PERITACION: A los efectos propuestos nos fue solicitado por al sala de sustanciación de esta Sud –delegación, UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL según lo referido en la presente averiguación. EXPOSICION: La pieza en cuestión resulto ser la siguiente: 01) Una arma de fuego de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos, recibe el nombre de REVOLVER, calibre 38 mm, pavón cromado, de seis tiros, marca SMIT&WESSON, modelo 15-4, cacha de madera, su cuerpo se compone de cañon de anima rayada o estriada. Tambor, cajón de los mecanismos y empuñadura, presenta el serial cacha 87K1569, serial de tambor número 29109. Examinada cuidadosamente esta arma de fuego, se constato que sus mecanismos se hallan en BUENAS condiciones de uso y funcionamiento. CARACTERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO: TIPO. REVOLVER; MARCA: S&W; CALIBRE: 38 MM; ACABADO SUPERFICIAL: ANTOMONIO; CAPACIDAD DE CARGA: 06 BALAS; MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: DOBLE ACCION; SERIAL DE TAMBOR: 29109; SERIAL DE CACHA: 87k1569; ORIGEN SPRINGFIELD. Nueve (09) balas, sin percutir de color bronce, calibre 38mm, de las cuales ocho presentan descripción o marca que se leen CAVIN 38 SPL. 4. Un (01) cartucho sin percutir para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, de material sintético color azul. 5) Dos (02) teléfonos celulares de color gris marca motorolla, modelo Razer V3, con sus respectivas baterías, presentando los siguientes seriales. 01: 03009218294, 0203009988067, baterías, dichos teléfonos se encuentran en BUEN estado, uso y conservación y de acuerdo a esto, a los mismos se les designa un valor en Bolívares cada uno de 500.000, oo Bs. 6). Un reloj de pulsera para caballero elaborado en metal de color plateado, marca SEIKO el cual presenta la mica en regular estado de uso y conservación y tomando en cuenta su estado de uso se le asigna un valor real en Bolívares de 100.000,oo, Bs. 7). Dos manojos de llaves elaborados en metal de diferentes marcas y modelos. 8). Un koala elaborado en tela tipo jeans de color gris, marca sport Olimpia, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: Con el arma de fuego antes mencionada se puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo afectada, por los proyectiles por ella disparados, usados atípicamente como objeto contundente se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona del cuerpo afectada por el paso del mismo. Con las piezas descritas en el numeral 5, se pueden realizar llamadas telefónicas debido a que son equipos celulares de sistema inalámbrico. Con la pieza descrita en el numeral 6º se puede visualizar la hora de forma analógica debido a que se encuentra conformado por agujas y piñones los cuales permiten su funcionamiento. Las piezas descritas en el numeral 7 son utilizadas por el sistema de seguridad cilindros de puertas, ventanas o sistema de encendidos. La pieza descrita en el numeral 8, denominado koala es utilizada para guardar objetos de menor tamaño y de fácil manipulación.
Esta declaración y la documental se consideran conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, no obstante lo expuesto por el experto nos demuestra claramente la existencia del arma de fuego, y de otras evidencias de interes criminalistico no obstante ello por cuanto durante el desarrollo del debate quedo evidenciado, que WILLIAM FRANCISCO FLORES RUIZ, no fue acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, así mismo, los funcionarios actuantes RENNYS ALEXANDER GONZALEZ y JHON ALEXANDER RAMIREZ AREVALO, no observaron la requisa ni pudieron dar fe de que al acusado se le incauto objeto o evidencia de interés criminalistico, es evidente que no quedo demostrado que las evidencias experticiadas se le hayan incautado al acusado, pro lo que la experticia para nada compromete le responsabilidad penal del acusado . Y ASI SE DECIDE.
Todo lo antes expuestos permite a este Tribunal Unipersonal concluir que en el presente caso, la presente sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles y en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación del acusado WILIIAM FRANCISCO FLORES RUIZ, por la cual lo acuso la Fiscal Tercera del Ministerio Público y se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en el hecho delictivo enjuiciado para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia.
Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no encuentra debidamente probado la recuperación de un arma de fuego, sin embargo, no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal del acusados en el mismo. Y ASI SE DECIDE..
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:
“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.
Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente:
“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.
(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba mas todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi, paj 53 y 54)
Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:
“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)
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Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.
Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”
Este Tribunal mixto por mayoría considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE AL ACUSADO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara al ciudadano WILLIAM FRANCISCO FLORES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.230.835, residenciado en la calle Ayacucho, casa S/N, Tucacas Estado Falcón. NO CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NOHEMIA EVELICE REY, Y FERNANDO DE LEON DIAZ, En consecuencia se ABSUELVE al acusado de Responsabilidad, toda vez que considera, que existe insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. En consecuencia SE LE ABSUELVE de la responsabilidad Penal en relación a los hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Publico.
SEGUNDO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que el ciudadano se encontraba cumpliendo.
TERCERO: Se exonera de costas al Representante del Estado, de conformidad con el artículo 265, 266 ordinal 1º y 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del privilegio que le acuerda la ley.
CUARTO: Se ordena la remisión del arma recuperada TIPO. REVOLVER; MARCA: S&W; CALIBRE: 38 MM; ACABADO SUPERFICIAL: ANTOMONIO; CAPACIDAD DE CARGA: 06 BALAS; MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: DOBLE ACCION; SERIAL DE TAMBOR: 29109; SERIAL DE CACHA: 87k1569; ORIGEN SPRINGFIELD, al Parque Nacional de Armas.
QUINTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE SALA
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