REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002440
ASUNTO : IP01-P-2009-002440
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano Francisco Javier Duno Sánchez, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de PLAN CARS C.A.; a tal efecto es menester realizar las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
A los fines de que este tribunal emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de vehículo incoada; fue preciso además de una exhaustiva y minuciosa revisión de la causa, - lo cual es propio del tribunal antes de emitir cualquier pronunciamiento - verificar en la solicitud realizada en su oportunidad al juez de control, lo cual a la vez debió ser confrontado con las copias anexas a la presente causa para indagar cuales eran las características y demás datos del vehiculo solicitado, pues el solicitante obvio aportar dicha información ante este juez de fase de ejecución, pese a consignar varias copias simples de documentos notariados relacionados con el vehículo en cuestión.
No obstante, de la solicitud que se hiciera ante el juez de control en su oportunidad y que riela a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento noventa (190) de la primera pieza, se desprende que el vehículo solicitado es: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular; Marca: Chrysler; Modelo: Neón Básico Aut; Año: 1997; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4V1702594; Serial de Motor: 4 Cil; Placas: AAI90H; el cual en su oportunidad fue solicitado ante el juez de control por el ciudadano Yoiler Sánchez.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta juzgadora, que efectivamente el vehículo en cuestión fue retenido por los funcionarios policiales que practicaron la detención del penado FRANKLIN JESUS SANCHEZ LUGO, y que el mismo en su oportunidad que colocado a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público; dicho despacho fiscal hace mención de la incautación del vehículo en el escrito acusatorio.
De igual modo consta en actas, que el ciudadano Yoiler Sánchez, le realizó al ciudadano juez de control la solicitud de entrega del señalado vehículo, sin que el referido juzgado de control realizara pronunciamiento judicial alguno con respecto a este bien.
Es preciso destacar, que la presente causa ingresa a la fase de Ejecución por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y 470 del Código Penal; y que de la revisión que se hiciese a la referida causa se observa, que no consta en actas que el vehículo solicitado estuviese confiscado; como tampoco consta que sobre el mismo pese alguna medida de la que se deriven obligaciones de las concernientes a los bienes en esta fase de ejecución.
Observa este tribunal que los solicitantes del vehículo antes descrito, Yoiler Sánchez ante el juez de Control y Francisco Javier Duno Sánchez ante el juez de Ejecución, no poseen la cualidad de partes en el presente proceso penal; por lo que su actuación e intervención en el proceso es considerado no como la intervención de un tercero.
Precisado lo anterior, es preciso traer colación el contenido de los artículos 312 de la norma adjetiva penal, a saber:
Art. 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Tal disposición, es analizada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30-06-05, Ponente el Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, expediente 04-2397. Sentencia N ° 1412, y se establece lo siguiente:
“En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, en loa cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…omissis…; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este cado, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación… omissis… la falta de diligencia del ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…omissis…
En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.”. (Subrayado por la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta, indicó lo siguiente:
(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
…omissis…
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.
Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.” (Subrayado por la Sala) (Negritas propias)
De los fallos precedentemente transcritos, se evidencia como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, clarifica y señala que es el Juez de Control la autoridad competente para dilucidar la entrega de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación que los terceros reclamen en el curso del proceso penal; e igualmente establecen cuál es el procedimiento que rige esta materia.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde es al juez de Control conocer del tramite de la reclamación o solicitud del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular; Marca: Chrysler; Modelo: Neón Básico Aut; Año: 1997; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4V1702594; Serial de Motor: 4 Cil; Placas: AAI90H; realizada por el tercero Francisco Javier Duno Sánchez, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PLAN CARS C.A o por Yoiler Sánchez, en su carácter de directivo de la sociedad mercantil PLAN CARS C.A; quienes deberán actuar conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud intentada por el ciudadano: Francisco Javier Duno Sánchez, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de PLAN CARS C.A.; mediante la cual requieren a éste Tribunal la entrega del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular; Marca: Chrysler; Modelo: Neón Básico Aut; Año: 1997; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4V1702594; Serial de Motor: 4 Cil; Placas: AAI90H. Notifíquese a las partes y al tercero la presente decisión. Cúmplase.
DRA EVELYN M. PEREZ LEMOINE.
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. JENNY BARBERA
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002440
ASUNTO : IP01-P-2009-002440