REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001862
ASUNTO : IP01-P-2006-001862
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado JHON CRISTOPHER PETIT MEDINA, Titular de la cédula de identidad Nro 6.723.199, nacido en fecha 06-10-1971, de Oficio Comerciante, domiciliado en Municipio Los Taques, Calle Corazón de Jesús, Casa Nº 34, Estado Falcón, CULPABLE del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 52 parte in fine de la Ley contra la Corrupción, actualmente impuesto de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JHON CRISTOPHER PETIT MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 6.723.199, fue condenado por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 52 parte in fine de la Ley contra la Corrupción, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, y las accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, esto es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, así como al pago del 20% del valor de los bienes incautados, lo cual equivale al pago de la multa de 3.507,60. Bolívares Fuertes.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 24 de Octubre del 2006. Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 25 de Octubre del 2006, le decreto la Libertad sin restricciones. En fecha 2 de Junio del 2008, ese mismo órgano jurisdiccional, en la audiencia preliminar le impuso al hoy penado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 2 de Julio del 2010 fue publicada sentencia condenatoria por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien le mantuvo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en su oportunidad por el juez de control.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que el penado tiene DOS (2) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE MESES (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PENA , no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el penado, se encuentra actualmente en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sujetar condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.
Sin embargo, advierte el tribunal, que durante el devenir del presente proceso y durante el año 2007 el penado de marras estuvo recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, a la orden del tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, sede Maracaibo; y que según lo manifestado por el propio penado en el momento de la audiencia preliminar el mismo fue impuesto de un beneficio procesal por dicho juzgado en la fase de juicio, por lo que en virtud de lo anterior, y a los fines de determinar la situación jurídica procesal del ciudadano JHON CRISTOPHER PETIT MEDINA, Titular de la cédula de identidad Nro 6.723.199; y su injerencia para la ejecución de la presente pena, se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito penal del Estado Zulia y al propio juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de que informe con carácter de URGENCIA a este tribunal el estado en que se encuentra la causa seguida al penado antes identificado, indicando la fase procesal en la que se encuentra y las condiciones en las que se encuentra sujeta la libertad del penado.
Se señala de igual modo, en la sentencia condenatoria que el penado JHON CRISTOPHER PETIT MEDINA fue condenado al pago “… del 20% del valor de los bienes incautados, lo cual equivale al pago de la multa de 3.507,60. Bolívares Fuertes…”.; al respecto es preciso señalar, que en virtud de que en la sentencia condenatoria no consta el plazo fijado para el pago de la multa impuesta, este tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 479 de la norma adjetiva penal le establece al penado JHON CRISTOPHER PETIT MEDINA un lapso de Tres (3) Meses, a partir de que sea impuesto del presente de Computo de Pena, para que cancele al Estado Venezolano, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la multa establecida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Penal en la sentencia condenatoria que mediante esta resolución se ejecuta, esto es, el “… 20% del valor de los bienes incautados, lo cual equivale al pago de la multa de 3.507,60. Bolívares Fuertes…”.; y consigne a este despacho judicial la constancia de haber realizado dicho pago.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite al penado JHON CRISTOPHER PETIT MEDINA, Titular de la cédula de identidad Nro 6.723.199 para la imposición del presente computo e informe a este tribunal su situación procesal ante el Juzgado en el Estado Zulia, manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y de imponerlo del Plazo establecido por este Tribunal, para el Pago de la Referida Multa. Notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada de la presente resolución al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que canalicen el pago de la Multa impuesta al penado de Marras. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, publicada en fecha 2 de Julio del 2010, en la que se condena al ciudadano JHON CRISTOPHER PETIT MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 6.723.199, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 52 parte in fine de la Ley contra la Corrupción, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, y las accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, esto es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, así como al pago del 20% del valor de los bienes incautados, lo cual equivale al pago de la multa de 3.507,60. Bolívares Fuertes. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001862
ASUNTO : IP01-P-2006-001862