REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003498
ASUNTO : IP01-P-2009-003498
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a lo manifestado por el penado YSRAEL ANTONIO YANSEN ROMANO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.518.957, sobre desear acogerse a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución a la Pena y a la consignación de cada uno de los requisitos, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es preciso señalar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:
“…ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….”.
Así, a los fines de verificar la concurrencia de estos requisitos exigidos por el legislador, con los presentados por el encartado para el otorgamiento de la medida; observa este tribunal en primer lugar que cursa en la presente causa, informe psicosocial realizado al penado de marras, donde se señala como:
“…VI.- CONCLUSION:
Sobre la base del Informe psicoSocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada….”
De la revisión de ese informe psicosocial suscrito por dos sociólogos y dos criminólogos, los cuales conforman la junta de clasificación y tratamiento y por la Coordinadora de Control Penal, se evidencia que no se señala expresamente el prónostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada; no obstante señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que le recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Razón por la cual, este tribunal solicito información para que informaran sobre cual es el nivel de clasificación del penado, según la evaluación realizada por un equipo técnico conformado de acuerdo a lo establecido en el articulo 500.3 de la norma adjetiva penal.
Del mismo modo, cursa Pronostico de clasificación de Seguridad de fecha 21-04-2010 suscrito por el Coordinador de la Junta de Clasificación y Atención Integral de la Comunidad Penitenciaria de Coro; donde señalan que el penado de marras posee MINIMA SEGURIDAD; como resultado de la asignación de grado de clasificación.
En segundo lugar, otro de los requisitos a comprobar es que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años; se constata que por cuanto el penado YSRAEL ANTONIO YANSEN ROMANO, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado, en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código penal, respectivamente, ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual no excede del limite máximo de Cinco años establecido en el segundo numeral del referido artículo; razón por la cual, que se constata el cumplimiento de este requisito de limite en cuanto a la pena de impuesta.
En tercer lugar, debe el penado comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba; lo cual se evidencia en la audiencia de fecha 05 de Marzo del 2010, en la cual se le impuso el cómputo que el penado deseaba acogerse a este beneficio de prelibertad. No obstante, para los efectos de la imposición de esta resolución se levantará un acta compromiso del penado a cumplir con todas las obligaciones, posterior a la cual, y en caso de aceptar el penado cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se materializara el presente beneficio.
En cuarto lugar, cursa en la presente causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en ultimo lugar, es necesario que en contra del penado no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que contra el penado YSRAEL ANTONIO YANSEN ROMANO haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
En consecuencia, este tribunal considera que el penado YSRAEL ANTONIO YANSEN ROMANO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.518.957, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual este tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , con sede en Santa Ana de Coro otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado YSRAEL ANTONIO YANSEN ROMANO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.518.957 imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. El régimen de prueba será por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes;
3. Realizar trabajo comunitario gratuito en el sitio y en las condiciones que impongan la Organización Nacional Antidroga (ONA), con sede en santa Ana de Coro en los términos que establezca el Delegado de Prueba, determinada que sea la compatibilidad con su horario de trabajo.-
4. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5. Realizar por lo menos un curso anual de formación laboral en el Instituto Nacional de Capacitación Empresarial Socialista (INCES).
6. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
7. Acudir a charlas y terapias de grupo subsidiadas o impartidas por la Organización Nacional Antidroga (ONA), con sede en santa Ana de Coro
8. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
9. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
10. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc)
11. No portar ningún tipo de arma.
12. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado YSRAEL ANTONIO YANSEN ROMANO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.518.957, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer al penado del otorgamiento de dicho beneficio en este Circuito Judicial Penal para el día 20 de Agosto de 2010 a las 8.30 de la mañana. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de traslado del penado. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, remitiéndole copia de la presente Resolución, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, para que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JENNY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003498
ASUNTO : IP01-P-2009-003498