REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006881
ASUNTO : IP01-P-2005-006881
De la revisión de la presente causa se evidencia, que 01 de Diciembre de 2008, el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Falcón, culmino el juicio oral y público en la presente causa y condenó a los acusados: DARWIN CECILIO LARA QUESADA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir una pena de Diecisiete (17) años y Cuatro (4) meses de prisión; en cuanto a los acusados: JOSE GREGORIO ACOSTA y PEDRO JOSE RIVERO REYES, a cumplir la pena de Siete (7) años y Diez (10) meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, acordando mantener a dichos acusados medida Privativa de Libertad; situación en la que se encuentra hasta la actualidad en la sede de la Policía del Estado Falcón.
Ahora bien, si bien es cierto, la Comandancia de Policía dispone de áreas destinadas para la reclusión de ciudadanos; estas áreas dada su infraestructura, carencia de recursos humanos y materiales especializados en la materia, no pueden suplir de manera definitiva a los sitios creados por el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia especialmente diseñados para albergar a la población reclusa, y lograr la reinserción social de los penados.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.
Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...” (Negritas del Tribunal)
De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.
Uno de estos sitios especiales, es precisamente, la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual es la cárcel modelo del país, pues cuenta con los espacios, y recursos tanto humanos como materiales para albergar a la población penitenciaria. Este centro penitenciario constituye uno de los planes pilotos del proyecto de humanización penitenciaria; la cual se encuentra adscrita al Sistema de Liga Penitenciaria de Deporte, cuenta con el apoyo de las Misiones Educativas Robinson, Sucre, Barrio Adentro Deportes, entre otros. Asimismo cuenta con la colaboración de otras instituciones y fundaciones de carácter local y nacional, que contribuyen al proceso de transformación penitenciaria del país, proporcionando de esta manera, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de las potencialidades y/o capacidades, con el fin de mejorar las posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego a y observancia a los derechos fundamentales del ser humano, tal es la misión de la Dirección General de Servicio Penitenciario; ente encargado de coordinar y dirigir la Comunidad Penitenciaria de Coro.
De manera, que para que los penados JOSE GREGORIO ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.175.551, de 39 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Policía Adscrito a Polifalcón, con domicilio en la Urbanización Cruz Verde, Calle 2, Sector 6, Vereda 20, Casa Nº 03, hijo de Marcelino José Páez Y Silvia Aurora Acosta, PEDRO JOSE RIVERO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.095.095, de 27 años de edad, de profesión u oficio Policía Adscrito a Polifalcón, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, Calle 2, Sector 2, Casa Nº 16, hijo de José Rivero y Egle Reyes y DARWIN CECILIO LARA QUESADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.097.938, de 28 años de edad, de profesión u oficio Policía Adscrito a Polifalcón, domiciliado en la Población de Mataruca, Calle Principal 175, cerca de la escuela bolivariana, hijo de Cecilio Antonio Lara y Eva Margarita Quesada, actualmente recluidos en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón dispongan de los medios, instrumentos y colaboración de los que dispone el estado para que durante del cumplimiento de la pena impuesta, puedan lograr la reinserción de los mismos a la sociedad; y a los fines de garantizar y desarrollar sus derechos universales en su condición de penado, es necesario ordenar su traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, acuerda la reclusión y el inmediato traslado de los penados JOSE GREGORIO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 12.175.551; PEDRO JOSE RIVERO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 15.095.095, y DARWIN CECILIO LARA QUESADA, titular de la cedula de identidad Nº 15.097.938; actualmente recluidos en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón para la Comunidad Penitenciaria de San Agustín en este Estado Falcón, a los fines de garantizar y desarrollar sus derechos universales en su condición de penado, y su posterior reinserción a la sociedad. Líbrense los oficios respectivos.-
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. SOBEIDYS SANGRONIS
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006881
ASUNTO : IP01-P-2005-006881