REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002343
ASUNTO : IP01-P-2009-002343

AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
PUNTO PREVIO:
De la revisión de la presente causa, se evidencia que este Tribunal en fecha 28 de Junio del 2010; ordeno el traslado de la penada hasta la Comunidad Penitenciaria de este Estado; y en esa misma fecha se realizaron los oficios respectivos; no obstante, observa este tribunal que la jueza Cecilia Perozo que para entonces regentaba este tribunal, si bien realizó el pronunciamiento respectivo y ordeno diligentemente lo conducente, no publico in extenso los motivos que justificaron el cambio de sitio de reclusión ordenado. De manera tal, que en ejercicio de una tutela judicial efectiva, y ante la obligación que poseemos todos los jueces de motivar nuestras decisiones, y de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que permite a los jueces explanar de forma motivada las decisiones, dictadas en su oportunidad por un juez distinto al que publica la decisión.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente Abg. Cecilia Perozo, y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada. Y así se decide.
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Procede este Despacho Judicial, a emitir pronunciamiento en relación al traslado del penado ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.796.286, del Internado Judicial del Estado falcón para la Comunidad Penitenciaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del presente asunto, se evidencia que el ciudadano ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.796.286, fue condenado por el Juzgado Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De manera, que el ciudadano ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.796.286, posee la cualidad de penado, por lo que para este juzgado de ejecución constituye una prioridad velar por que el penado de marras disponga de los medios, instrumentos y colaboración de los que dispone el estado para que durante del cumplimiento de la pena impuesta, lograr la reinserción del penado a la sociedad. En tal sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.

Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...” (Negritas del Tribunal)

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.
Uno de estos sitios especiales, es precisamente, la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual es la cárcel modelo del país, pues cuenta con los espacios, y recursos tanto humanos como materiales para albergar a la población penitenciaria. Este nuevo centro penitenciario constituye uno de los planes pilotos del proyecto de humanización penitenciaria; la cual se encuentra adscrita al Sistema de Liga Penitenciaria de Deporte, cuenta con el apoyo de las Misiones Educativas Robinson, Sucre, Barrio Adentro Deportes, entre otros. Asimismo cuenta con la colaboración de otras instituciones y fundaciones de carácter local y nacional, que contribuyen al proceso de transformación penitenciaria del país, proporcionando de esta manera, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de las potencialidades y/o capacidades, con el fin de mejorar las posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego a y observancia a los derechos fundamentales del ser humano.
Es por ello, que este tribunal considera que el sitio idóneo donde debe permanecer el ciudadano ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.796.286 a los fines de garantizar y desarrollar sus derechos universales en su condición de penado, y su posterior reinserción a la sociedad, es la Comunidad Penitenciaria de Coro; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del penado ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.796.286, desde el Internado Judicial del Estado Falcón hasta la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA: Con lugar el traslado del penado ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.796.286, desde el Internado Judicial del Estado Falcón hasta la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Cúmplase, ofíciese lo conducente. Oficie a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
ABG. SOBEIDY SANGRONIS
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002343