REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003859
ASUNTO : IP01-P-2009-003859
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado JORGE ANDRÉS BRACHO, venezolano, de 40 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 11 de Junio de 1.969, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.085, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, sector 01, calle 04, casa Nº 16, Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publica en fecha 29 de Junio de 2010, sentencia condenatoria en la cual por el procedimiento de Admisión de Hechos, SE CONDENA al ciudadano JORGE ANDRÉS BRACHO, venezolano, de 40 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 11 de Junio de 1.969, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.085, a cumplir la pena de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así, a los efectos de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 4 de Diciembre del 2009. Y en fecha 6 de Diciembre del 2009 en la audiencia de presentación se le impuso de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en al artículo 256 de la norma adjetiva penal, situación de libertad en la que permanece hasta la actualidad. Así las cosas, tenemos que el penado tiene DOS (2) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PENA. De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado a cumplir una pena que no excede de Cinco (5) años, es decir que reúne uno de los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el penado de marras pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena de la misma que no excede de cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sujetar condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite al penado JORGE ANDRÉS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.085, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 29 de Junio de 2010, mediante la cual por el procedimiento de Admisión de Hechos, SE CONDENA al ciudadano JORGE ANDRÉS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.085, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículos 277 del Código Penal perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Cítese al penado.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003859
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