REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000810
ASUNTO : IP01-P-2010-000810
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado BONY JESUS MEDINA NEURO cédula de identidad N°: 20.569.481, nacido en Coro, en fecha 27/6/1990, 20 años de edad de ocupación Cabo Primero de la Guardia Nacional del Comando Regional Nª 5, domiciliado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Pedro Gual, casa de color rosada sin número, cerca del tanque, teléfono 04262155713, 04263605713, hijo de Gilberto Vargas, Josefa Neuro.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publica en fecha 16 de Julio de 2010, sentencia condenatoria en la cual por el procedimiento de Admisión de Hechos, en la que CONDENA a SEIS (6) años de prisión al ciudadano BONY JESUS MEDINA NEURO, titular de la cédula de identidad N°: 20.569.481, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previstos en los artículo 455 del Código, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así, a los efectos de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 21 de Abril del 2010. Y en fecha 23 de Abril del 2010 en la audiencia de presentación se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; situación de privación en la que permanece hasta la actualidad. Así las cosas, tenemos que el penado tiene CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VIENTISIETE (27) DIAS DE PENA.
De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado a cumplir una pena que excede de Cinco (5) años, es decir que NO reúne uno de los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el penado de marras pueden NO puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No obstante, puede optar a las formulas de Cumplimiento de la Pena, de la siguiente forma:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Un año y seis meses de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir del 21 de Octubre del 2011.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (2) años de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir del 21 de Abril del 2012.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir Cuatro (4) años de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), en fecha del 21 de Abril del 2014.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir Cuatro (4) años y seis (6) meses de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha del 21 de Octubre del 2014.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 21 de Abril del 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, en fecha 16 de Julio de 2010, en la que CONDENA a SEIS (6) años de prisión al ciudadano BONY JESUS MEDINA NEURO, titular de la cédula de identidad N°: 20.569.481, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previstos en los artículo 455 del Código, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Trasladase al penado.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000810
ASUNTO : IP01-P-2010-000810
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