REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000353
ASUNTO : IJ01-X-2010-000023
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde a los penados EDWIN ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, Venezolano, cedula de identidad: Nº 18.676.590, natural de Caracas, de 24 años de edad, ocupación: obrero, domiciliado en la urbanización Arístides Carvani, avenida uno, casa numero 31, en esta ciudad de Coro Estado Falcón, JOSÉ GILBERTO VILLEGAS CANCINE, Venezolano, cedula de identidad: Nº 7.063.762, natural de Guárico, de 49 años de edad, ocupación: gandolero, domiciliado en sector Ali Primera, callejón Arismendi, casa 45, en la ciudad de Punto Fijo Estado, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 22 de Julio del 2010, CONDENA a los acusados Edwin Enrique Rodríguez Castillo y José Gilberto Villegas Cancine, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley especial de Hurto y robo de Vehiculo, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 30 de Enero del 2010, y que le fueron impuestas en fecha 1 de Febrero del 2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el artículo 250 de la norma adjetiva penal. En fecha 27 de Julio del 2010, el mismo tribunal condena a los penados de marras a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniendo las medidas cautelares impuestas, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad. Así las cosas, tenemos que los penados tienen SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DIAS DE PENA.
De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado a cumplir una pena que no excede de Cinco (5) años, es decir que reúne uno de los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el penado de marras pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena de la misma que no excede de cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade a los penados EDWIN ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, cedula de identidad: Nº 18.676.590 y JOSÉ GILBERTO VILLEGAS CANCINE, cedula de identidad: Nº 7.063.762, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen a los penados la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 22 de Julio del 2010,en la cual CONDENA a los acusados EDWIN ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO cedula de identidad: Nº 18.676.590 y JOSÉ GILBERTO VILLEGAS CANCINE, cedula de identidad: Nº 7.063.762, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley especial de Hurto y robo de Vehiculo, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénense los traslados.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L. LA SECRETARIA ABG. JENNY BARBERA
|