REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003828
ASUNTO : IP01-P-2007-003828
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA titular de la cédula de identidad Nº 20.679.264, de 19 años de edad, nacido el 01-10-88, soltero, y domiciliado en el Sector Sabana Larga, Calle 6, Casa Sin Numero, Estado Falcón; por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 8 de Julio del 2010, CONDENA al ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.679.264, soltero mecánico, hijo de Luís Rivero y Marina Loaiza, residenciado en el Sector Sanana larga, calle Nª 06, casa S/N, de bloques al lado de la bodega, detrás del hotel Sabana Larga. Coro, Estado Falcòn por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 7 de Septiembre del 2007, y que le fueron impuestas en fecha 9 de Septiembre del 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según el artículo 256 de la norma adjetiva penal. En fecha Trece (13) de Noviembre de 2008, el tribunal tercero de juicio de este circuito judicial penal, Suspende Condicionalmente el Proceso, imponiéndole al acusado una serie de requisitos y condiciones, las el cuales incumplió, de esta forma ese mismo tribunal de la fase de juicio, revoca la Suspención Condicional del Proceso impuesta y condena al Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.679.264, soltero mecánico, hijo de Luís Rivero y Marina Loaiza, residenciado en el Sector Sanana larga, calle Nª 06, casa S/N, de bloques al lado de la bodega, detrás del hotel Sabana Larga. Coro, Estado Falcòn por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; y le impone Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad.
Así las cosas, tenemos que el penado tiene UN MES (1) Y VEINTIUN (21) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PENA.
De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado a cumplir una pena que no excede de Cinco (5) años, es decir que reúne uno de los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el penado de marras pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena de la misma que no excede de cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade al penado LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.679.264, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 8 de Julio del 2010, CONDENA al ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.679.264, soltero mecánico, hijo de Luís Rivero y Marina Loaiza, residenciado en el Sector Sanana larga, calle Nª 06, casa S/N, de bloques al lado de la bodega, detrás del hotel Sabana Larga. Coro, Estado Falcòn por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénense el traslado desde la sede policial.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003828
ASUNTO : IP01-P-2007-003828
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