REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003779
ASUNTO : IP01-P-2009-003779
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado FELIPE ANTONIO GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.270, venezolano nacido en Coro estado Falcón, en fecha 25/2/1960, hijo de Cristina de Navarro (difunta) y Aníbal Guanipa (difunto) domiciliado en el barrio San José Calle Principal Nº 24 frente a los edificios Santa Anita, en santa Ana de Coro, Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publica en fecha 20 de Julio de 2010, sentencia condenatoria en la cual por el procedimiento de Admisión de Hechos, en la que SE CONDENA al ciudadano FELIPE ANTONIO GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.270, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así, a los efectos de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 20 de Noviembre del 2009. Y en fecha 21 de Noviembre del 2009 en la audiencia de presentación se le impuso al referido ciudadano de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Posteriormente, en la fase de juicio, en fecha 20 de Julio de 2010, se condeno al ciudadano FELIPE ANTONIO GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.270, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que el penado tiene NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PENA.
De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado a cumplir una pena que no excede de Cinco (5) años, es decir que reúne uno de los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que los penados de marras pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena que no excede de cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade al penado FELIPE ANTONIO GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.270, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la ejecución de la Pena y en caso afirmativo consignen oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, en fecha 20 de Julio de 2010, en la cual por el procedimiento de Admisión de Hechos, se condeno a FELIPE ANTONIO GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.270, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Trasladase al penado.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003779
|