REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000114
ASUNTO : IP01-P-2010-000114
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado MARLON ANTONIO REYES GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.581.068, de 29 años de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 06/09/80, TSU en Hidrocarburos como grado de instrucción, domiciliado en avenida Aeropuerto, diagonal a la Alcaldía, quinta Marielis, Dabajuro, Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publica en fecha 2 de Julio de 2010, publica sentencia condenatoria en la cual por el procedimiento de Admisión de Hechos, en la que condena al ciudadano MARLON ANTONIO REYES GUTIERREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÒN PIÑA PANELA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN MES (01) Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así, a los efectos de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 16 de Agosto del 2009. Y en fecha 18 de Agosto del 2009 en la audiencia de presentación se le impuso al referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Posteriormente, en la audiencia preliminar de fecha 17 de junio de 2010, a dicho ciudadano se le condeno a la pena de UN (01) AÑO, UN MES (01) Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, manteniéndose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas, situación de libertad en la que permanece hasta la actualidad.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que el penado tiene DOS (2) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS DE PENA, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el penado, se encuentra actualmente en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sujetar condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite al penado MARLON ANTONIO REYES GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.581.068, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, en fecha 2 de Julio de 2010, en la cual por el procedimiento de Admisión de Hechos, se condeno al ciudadano MARLON ANTONIO REYES GUTIERREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÒN PIÑA PANELA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN MES (01) Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Cítese al penado.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L. LA SECRETARIA
ABG. JENNY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000114
|