REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000582
ASUNTO : IP01-P-2010-000582
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado JOHAN ALBERTO PEREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.846.600 y GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.806, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publica en fecha 2 de Junio de 2010, sentencia condenatoria en la cual por el procedimiento de Admisión de Hechos, en la que a los ciudadanos: JOHAN ALBERTO PEREZ DELGADO, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial de droga que rige la materia por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem; y al ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; a ambos ciudadanos se condenan a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así, a los efectos de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que los penados de marras, fueron detenidos policialmente en fecha 12 de Marzo del 2010. Y en fecha 14 de Marzo del 2010 en la audiencia de presentación se le impuso a los referidos ciudadanos Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Posteriormente, en la audiencia preliminar de fecha 31 de Mayo de 2010, se condeno a los ciudadanos JOHAN ALBERTO PEREZ DELGADO, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial de droga que rige la materia por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem; y al ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, manteniéndose a ambos penados las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que los penados tienen CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PENA.
De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado a cumplir una pena que no excede de Cinco (5) años, es decir que reúne uno de los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que los penados de marras pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena que no excede de cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se trasladen a los penados JOHAN ALBERTO PEREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.846.600 y GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.806, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifiesten si desean acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la ejecución de la Pena y en caso afirmativo consignen oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, en fecha 2 de Junio de 2010, en la cual por el procedimiento de Admisión de Hechos, se condeno a los ciudadanos JOHAN ALBERTO PEREZ DELGADO, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial de droga que rige la materia por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem; y al ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Trasladase a los penados.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000582
ASUNTO : IP01-P-2010-000582
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