REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001099
ASUNTO : IP01-S-2003-001099

AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial, con respecto a solicitud de de traslado voluntario ínter penal del penado JAIRO RAFAEL MÉNDEZ DUMONT, titular de la cédula de identidad personal número V. –11.103.437, de 38 años de edad, venezolano, nacido el 06 de agosto de 1971, cuarto grado como grado de instrucción, ocupación: herrero, domiciliado en calle principal barrio san diego, casa sin número, casa color rosado, diagonal a la cancha, en el sector San Diego, Morón estado Carabobo, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón; no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE TRASLADO
La solicitud de traslado interpenal es planteada, por medio de oficio Nº FMP-71NN-907-2010, de fecha 12 de Julio del 2010, suscrito por la Abg. Mercedes Urbina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, con competencia en el área de ejecución de sentencia, por el cual informa a este Tribunal sobre la solicitud de Traslado, del ciudadano JAIRO RAFAEL MÉNDEZ DUMONT, titular de la cédula de identidad personal número V.- 11.103.437, en donde expresa la necesidad del traslado del referido penado hasta la Comunidad penitenciaria de san Agustín en el Estado falcón. Consta de igual modo en la presente causa, oficio Nº FMP-71NN-1747-2010, de fecha 13 de Agosto del 2010, suscrito por la Fiscal Septuagésima Primera Auxiliar a nivel nacional con competencia en régimen penitenciario, en la que solicita también el traslado del referido penado hasta la Comunidad penitenciaria de san Agustín en el Estado falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa se evidencia que el penado JAIRO RAFAEL MÉNDEZ DUMONT, fue condenado por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Continuados, previsto y sancionado en el articulo 377 tercer aparte del Código Penal para la época de la comisión de los hechos en relación al artículo 99 eiusdem ambos en relación a lo establecido en el articulo 77 ordinales 8°, 9° y 14° eiusdem, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En esta misma fecha, este mismo tribunal dicto auto donde se señala que el penado de marras reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
En ocasión al traslado solicitado es preciso señalar, el contenido del numeral 2 del artículo la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.

De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 272, establece:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización. En general se preferirá en el ellos el régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciaria. En todo caso, la formula de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del interno y propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.”

Así; se desprende que constituye un deber del Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos. Sistema de reinserción social este, que requiere como factor determinante el apoyo familiar, pues es a través de la institución familiar la que le puede proporcionar los valores sociales, espirituales, morales imprescindibles para la resocialización primaria del penado y en consecuencia, colaborará para un justa rehabilitación; por lo que este juzgado considera fundamental que el penado se incorpore a este proceso de reinserción social, de ser posible en el sitio donde se encuentra su grupo familiar.
De manera, que dado que a los jueces de Ejecución deben velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del penado JAIRO RAFAEL MÉNDEZ DUMONT, titular de la cédula de identidad personal número V.- 11.103.437 hasta la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA: Con lugar el traslado del penado JAIRO RAFAEL MÉNDEZ DUMONT, titular de la cédula de identidad personal número V.- 11.103.437 hasta la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso; al Comandante de la Policía del Estado Falcón y al Director de la Comunidad Penitenciaria.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JENNY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001099
ASUNTO : IP01-S-2003-001099