REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002648
ASUNTO : IP01-P-2008-002648
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado SILVIO GUTIERREZ, venezolano, de 46 años de edad, soltero, obrero, nació en Urumaco, municipio Urumaco, el 03 de Noviembre de 1.962, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.964 y residenciado en Barrio Sabad, primera calle, casa Nº 13, cerca de la antigua Alcaldía, Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano SILVIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.964, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede santa Ana de Coro, en fecha 14 de Julio de 2010, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, primer aparte en perjuicio de la Menor Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Así, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, ha permanecido sometido a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal; durante el d3evenir del presente proceso penal. Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que el penado NO POSEE PENA CUMPLIDA, pues ha permanecido en libertad; y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sujetar condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite al penado SILVIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.964, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede santa Ana de Coro, en fecha 14 de Julio de 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano SILVIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.964 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, primer aparte en perjuicio de la Menor Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Cítese al penado.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002648
ASUNTO : IP01-P-2008-002648
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