REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000870
ASUNTO : IP01-P-2009-000870


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial, en atención al escrito de fecha 19 de Agosto de 2010, en la cual se consigna solicitud interpuesta por la ciudadana GRECIA MARIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.642.728, asistida por la abogada Solangel Castillo , en la que solicita la ENTREGA DE UN VEHICULO, el cual presenta las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Chevy Nova, TIPO: Sedan, COLOR: Gris , PLACAS: DBH-065, SERIAL DE CARROCERIA: IX69DFV119815. AÑO: 1976, SERIAL DEL MOTOR: DFV119815, USO: particular; no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Del minucioso estudio de las actuaciones, observa este tribunal que el Tribunal Tercero De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, en fecha 6 de mayo de 2010 dicto sentencia condenatoria en la presente causa, y en su parte dispositiva señala:

“…SEXTO: Se acuerda la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1976; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: DFV119815; SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV119815; MODELO: CHEVI NOVA; TIPO. SEDAN; PLACAS. DBH065; USO: PARTICULAR, a quien demuestre su legítima propiedad….”

De manera que, en el caso que nos ocupa ya el órgano jurisdiccional de la fase de juicio, el cual es competente por la materia para resolver sobre la entrega de los bienes muebles e inmuebles sujeto al proceso penal, ya resolvió sobre lo solicitado, autorizando la entrega del referido vehículo , “…a quien demuestre su legítima propiedad…”. .Por lo que la actuación de este tribunal de ejecución, se limitara a materializar la entrega del referido vehículo ordenado por el Juzgado de Juicio, dentro de las limitaciones y condiciones impuestas por ese tribunal en la sentencia.
Así las cosas, corresponde a este órgano jurisdiccional de la fase de ejecución constatar según los documentos que cursan a la presente causa, quien es la persona natural o jurídica que ostenta la cualidad de propietario; a quien por el mandato judicial ya señalado, le corresponde la entrega y el reclamo del vehículo antes descrito.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman la presente causa, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que rielan en la presente causa, que no constan titulo de propiedad original o documento de Compra-Venta que indica como propietaria a la solicitante ciudadana GRECIA MARIA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.642.728, aunado a la circunstancia de que tampoco consta en la causa titulo de propiedad original emitido por las autoridades administrativas de tránsito del referido vehículo.
En tales circunstancias mal puede este Tribunal declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo antes identificado a la ciudadana GRECIA MARIA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.642.728, quien no es propietaria del vehículo; ni se encuentra autorizada mediante poder especial para solicitar el referido vehículo ante este órgano jurisdiccional. Sobre la base de lo antes expuesto, debe pronunciarse este tribunal sobre la negativa de la entrega del mismo a la solicitante, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, este Tribunal puede posteriormente entrar a revisar minuciosamente la licitud de la documentación presentada posteriormente la cual acredite la propiedad sobre el referido vehículo, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al propietario. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, con sede en santa Ana de Coro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Automotor MARCA: Chevrolet, MODELO: Chevy Nova, TIPO: Sedan, COLOR: Gris , PLACAS: DBH-065, SERIAL DE CARROCERIA: IX69DFV119815. AÑO: 1976, SERIAL DEL MOTOR: DFV119815, USO: particular; solicitado por la ciudadana GRECIA MARIA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.642.728, por cuanto no demostró ser la propietaria del vehículo antes descrito, conforme lo exigido por mandato judicial emanado del Tribunal Tercero de Juicio de esta sede judicial, de fecha 6 de mayo de 2010. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. BRENDA OVIOL
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000870
ASUNTO : IP01-P-2009-000870