REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003704
ASUNTO : IP01-P-2009-003704

AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Procede este Despacho Judicial, a emitir pronunciamiento en relación a solicitud colocada a la vista para proveer en esta misma fecha, donde los integrantes de la junta de conducta del Internado Judicial del Estado Falcón, solicitan a este tribunal el cambio de sitio de reclusión de la penada MILEXIS ALEXANDRA MARTINEZ TOYO; titular de la Cédula de Identidad N° 19.927.026 por incitar el mal comportamiento a otros reclusos y promover el “secuestro” de una funcionaria de custodia penitenciaria durante los hechos de violencia suscitados en ese Internado en fecha 15 de Junio del 2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La precitada Penada se encuentra recluida actualmente en el Internado Judicial de esta ciudad, condenada a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En razón a lo planteado, es necesario traer a colación ciertos dispositivos legales referidos en la Ley del Régimen Penitenciario, entres los que cabe señalar:

Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.

El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario. (Negrilla de este Juzgado)

Artículo 43. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada. Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado. (Negrilla de este Juzgado)

La sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor.

Artículo 44. La potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos. Ningún recluso podrá ostentarla ni ejercerla. (Negrilla de este Juzgado)

Artículo 45. El reglamento determinará las faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, así como también la autoridad que pueda imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso. (Negrilla de este Juzgado)

Artículo 46. Las sanciones disciplinarias son:

Amonestación privada;
Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente obtenidos;
Reclusión en la propia celda, hasta por treinta días;
Reclusión en celda de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique incomunicación absoluta;
Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso; y,
El traslado a otro establecimiento. (Negrilla de este Juzgado)

Artículo 47. El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las sanciones previstas en los literales c) y d) del artículo anterior. Estas sólo podrán ser aplicadas bajo la diaria y estricta vigilancia del médico del establecimiento, quién deberá proponer el caso o modificación de la medida antes de su término, cuando la salud del reo así lo aconseje. (Negrilla de este Juzgado).

Igualmente, con lo establecido en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 486 en su último aparte en donde deja por sentado que las autoridades penitenciarias deben solicitar por cualquier medio, autorización al juez para cambiar el sitio de reclusión del penado.
A tal efecto, este Tribunal Segundo de Ejecución, considera que la conducta de la penada dentro del internado Judicial de este estado, no se adecua con las normas de convivencia básicas que deben privar en esa institución penitenciaria, pues el comportamiento de la penada durante el cumplimiento de la pena, descrita por la junta de conducta es considerada una falta grave, que amerita una sanción disciplinaria; este aspecto conductual negativo que refleja la penada de marras, son considerados dentro de la cultura intramuros como lideres negativos que amenazan y afectan a todas las demás reclusos que a diario comparten con la penada MILEXIS ALEXANDRA MARTINEZ TOYO.
Es, al Juez de Ejecución el que le corresponde velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de penado, a los fines de lograr la reinserción social progresiva de los penados dentro de la sociedad; y por considerar que la conducta de la penada MILEXIS ALEXANDRA MARTINEZ TOYO, no acorde al propósito y misión de reinserción social del Internado Judicial de este estado; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO de la penada MILEXIS ALEXANDRA MARTINEZ TOYO titular de la Cédula de Identidad N° 19.927.026, desde el Internado Judicial del Estado Falcón hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), en el estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA: Con lugar el traslado de la penada MILEXIS ALEXANDRA MARTINEZ TOYO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.927.026, desde el Internado Judicial del Estado Falcón, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), estado Zulia.
Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso y a los Director del Internado Judicial de este Estado. Notifíquese Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
ABG. SOBEIDY SANGRONIS
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003704
ASUNTO : IP01-P-2009-003704