REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000104
ASUNTO : IP01-P-2004-000104
ACTUALIZACION DEL COMPUTO DE PENA
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en auto de fecha 3 de Agosto del 2010, este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, pasa a efectuar el cómputo de la pena en la siguiente causa seguida contra el penado ANTONIO SEGUNDO BRACHO HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.479.575, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem, quien actualmente se encuentra recluido en el internado Judicial de ésta ciudad.
De la revisión de la causa se observa, que los hechos por los cuales fue condenado el penado ANTONIO SEGUNDO BRACHO HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.479.575 acaecieron durante la vigencia del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, momento histórico durante el cual el cumplimiento y ejecución de las penas, era competencia del Ejecutivo Nacional. Y la normativa jurídica imperante en materia penitenciaria y de beneficios procesales, era la Ley de Beneficios Procesales, que contemplaba el beneficio de Sometimiento a Juicio, figura jurídica a través de la cual se sometía al penado a un régimen de prueba y a presentaciones por ante el delegado de prueba que se le asignara. Advierte este tribunal, que en la presente causa el hoy penado, estuvo privado de su libertad desde el 05 de Febrero de 1989 hasta el 05 de Junio de 1990; fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Falcón le otorgo el beneficio de Libertad Condicional bajo Fianza de cárcel Segura. Aprehensión que fue materializada en fecha 21 de Marzo del 2009; cuando fue aprehendido por funcionarios policiales y colocado a la orden de este tribunal; el cual ordena su ingreso al Internado Judicial del Estado falcón; situación de privación en la que permanece hasta la actualidad; de manera que el hoy penado estuvo efectivamente privado de libertad, mientras poseía la cualidad de Procesado por un lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES de pena cumplida.
Ahora bien, al hoy penado le fue revocado dicho beneficio en fecha 19 de Agosto del 2004; este tribunal Segundo de Ejecución revoca dicho beneficio y ordena librar orden de aprehensión. Es necesario, recalcar que el beneficio al cual estaba sometido el hoy penado de Libertad Condicional bajo Fianza, no era considerado dentro del Código de Enjuiciamiento Criminal un beneficio otorgado a los penados durante el cumplimiento de su condena; por lo que la revocatoria por parte de este tribunal de dicho beneficio, no es considerado como una revocatoria de un beneficio otorgado a los penados a la luz del vigente Código Orgánico Procesal penal; razón por la cual, considera quien aquí decide que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena en su oportunidad.
Así las cosas, el penado de marras tiene desde el momento de su aprehensión hasta la fecha de elaboración del presente computo un tiempo de pena cumplida de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y CATORCE (14) DIAS de pena cumplida, las cuales sumadas al tiempo en que estuvo detenido durante el proceso judicial que es de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES de pena cumplida, nos da un total de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y CATORCE (14) DIAS de pena cumplida hasta la presente fecha. Ahora bien, por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en fecha 3 de Agosto del 2010 en TRES (3) MESES y UN (1) DIA de pena por redención por Trabajo, lo que sumado al tiempo de pena cumplida da un tiempo total de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, faltándole por cumplir NUEVE (9) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PENA.
A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
• TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta es decir, Tres (3) Años, a partir del 19 de Agosto del 2011.
• DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): Al cumplir la Tercera parte de la pena impuesta, es decir, Cuatro (4) años de pena, a partir del 19 de Agosto del 2012.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras partes de la pena impuesta; es decir, Ocho (8) años de pena, a partir del 19 de Agosto del 2016.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres Cuartas partes de la pena impuesta, es decir, Nueve (9) años de pena, a partir del 19 de Agosto del 2017.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 19 de Agosto del 2020. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: ACTUALIZADO el cómputo de pena del penado ANTONIO SEGUNDO BRACHO HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.479.575. Al efecto se ordena remitir con oficio, copia certificada de la presente resolución, al Director del Internado Judicial de Coro remitiendo copia certificada de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón y a la Defensa. Acuérdese el traslado. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. JENNY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000104
ASUNTO : IP01-P-2004-000104
|