REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004115
ASUNTO : IP11-P-2010-004115


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos ENDER LUIS BRACHO, Venezolano de 32 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, portador de la cedula de identidad número V- 15.592.069. Fecha de nacimiento 30/09/1978, natural de Cabimas y residenciado en Sector Santa Rosalía abajo, calle 3 al final casa de color verde y que dice se vende Punto Fijo Estado Falcón, JOVANNY RAMÓN ALVAREZ RUJANO, Venezolano de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación técnico en refrigeración, portador de la cédula de identidad número: 9.589.615, fecha de nacimiento 24-01-1967, natural de Punto Fijo y residenciado en esta ciudad Barrio La Chinita Sector Santa Rosalía abajo, cabe 3 casa Nº 22, teléfono: 0416-9653083, DOMINGO ALEXANDER ARTEGA CORDOVA venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, portador de la cedula de identidad número: 19.648.078, fecha de nacimiento 10-06-1987, natural de Punto Fijo y residenciado en esta ciudad Barrio La Chinita, Sector Santa Rosalía abajo, calle 3 casa Nº 25 de color verde, GREGORY JOSUE ARTEAGA CORDOVA, Venezolano de 19 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero portador de la cedula de identidad número: 20.553.196 fecha de nacimiento 13/O9/1990, natural de Punto Fijo y residenciado en esta ciudad Barrio La Chinita Sector Santa Rosalía abajo, calle 3 casa Nº 25 de color verde, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453, concatenado con el artículo 277 del Código Penal Venezolano referente al Porte Ilícito de Arma de Fuego.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa a los folios 1, 2 y 3 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 06 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, encontrándose en comisión de servicio de seguridad y orden publico en el sector la chinita, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como ESTEILA ACOSTA JOSÉ MANUEL, C.I 20.796.630, quien les formuló una denuncia verbal referente a un hurto que le habían efectuado en su casa de residencia ubicada en la calle Paraguana del Sector la Chinita, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se dirigieron hacia una vivienda ubicada también el referido sector, donde al llegar el ciudadano denunciante miro hacia dentro por medio de la venta y manifestó que allí se encontraba la nevera y el espejo que le habían hurtado, al igual que los ciudadanos que habían practicado el hurto, dándole la voz de alto, a los ciudadanos que se encontraban frete a la vivienda ingiriendo bebidas alcohólicas ( cerveza), un ciudadano quien dijo ser y llamarse ENDER LUIS BRACHO CHIRINOS, C.I 15.592.069 (indocumentado), dentro de un bolsote color blanco con emblema PUMA de color negro portaba un arma de fuego tipo chopo, de material metálico, forrado en teipe de color negro y un cartucho calibre 9mm, sin percutir, seguidamente s eles preguntó a los demás ciudadanos quien era el dueño de la vivienda, manifestando: un ciudadano que vestía franela de color blanca con bermuda de color negro que el era el dueño, por lo que procedieron a identificarlo manifestando ser y llamarse ALVAREZ RUJANO JOVANNY RAMON, C.I V-9.589.615, procediendo de inmediato a identificar a los demás implicados en el hecho, resultando ser y llamarse DOMINGO ALEXANDER ARTEAGA CORDOVA C.I V-19.648.008 y GREGORY JOSUE ARTEAGA CORDOBA C.I V-20.553.196.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo son Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Hurto Calificado previstos y sancionados en el artículo 453 y 470 del Código Penal Vigente, siendo sorprendidos los procesados por los vecinos del sector quienes luego de aprehender al procesado de autos lo entregaron a las autoridades; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de la misma se produjo de manera flagrante, en tal sentido debe señalarse lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, como lo son las contempladas en los ordinales 3º y 9º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante el Tribunal cada 20 días y la prohibición de incurrir en delitos de ésta misma naturaleza. Y así se decide.
Del escrito presentado por la representación del Fiscal, se observa que la misma, imputa al ciudadano ENDER LUIS BRACHO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, concatenado con el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual está referido al Porte Ilícito de Armas de Fuego, por cuanto al momento de ser sometido a una revisión corporal, por parte de los funcionarios que practicaron la detención, se determinó que portaba un arma de fuego TIPO CHOPO.
Señala expresamente la Ley de Armas y Explosivos, cuales son las armas de porte prohibido, indicando su artículo 9 lo siguiente:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar bajas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques: los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

Estima quien aquí juzga, que no se encuentran llenos los requisitos de ley, para considerar que el mencionado ciudadano, esté incurso en el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, toda vez que no se evidencia de la trascripción de la mencionada norma, que la misma contemple, el arma de fabricación casera (CHOPO) como arma de fuego, por lo tanto no admite el porte ilícito, en tal sentido se admite parcialmente la precalificación jurídica, de la representante del ministerio publico, respecto del ciudadano ENDER LUIS BRACHO CHIRINOS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos, ENDER LUIS BRACHO, Venezolano de 32 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, portador de la cedula de identidad número V- 15.592.069. Fecha de nacimiento 30/09/1978, natural de Cabimas y residenciado en Sector Santa Rosalía abajo, calle 3 al final casa de color verde y que dice se vende Punto Fijo Estado Falcón, JOVANNY RAMÓN ALVAREZ RUJANO, Venezolano de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación técnico en refrigeración, portador de la cédula de identidad número: 9.589.615, fecha de nacimiento 24-01-1967, natural de Punto Fijo y residenciado en esta ciudad Barrio La Chinita Sector Santa Rosalía abajo, cabe 3 casa Nº 22, teléfono: 0416-9653083, DOMINGO ALEXANDER ARTEGA CORDOVA, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, portador de la cedula de identidad número: 19.648.078, fecha de nacimiento 10-06-1987, natural de Punto Fijo y residenciado en esta ciudad Barrio La Chinita, Sector Santa Rosalía abajo, calle 3 casa Nº 25 de color verde, GREGORY JOSUE ARTEAGA CORDOVA, Venezolano de 19 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero portador de la cedula de identidad número: 20.553.196 fecha de nacimiento 13/O9/1990, natural de Punto Fijo y residenciado en esta ciudad Barrio La Chinita Sector Santa Rosalía abajo, calle 3 casa Nº 25 de color verde, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem. TERCERO: Se ordena el trámite del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS


LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES