REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004220
ASUNTO : IP11-P-2010-004220
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 09 de agosto de 2010, se celebró audiencia oral de presentación de detenido en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano ERIXÓN NELSON PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.265.148, de 22 años de edad, soltero, obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Sector Tropicana, calle Nueva Granada, casa número 58, Municipio Carirubana, Estado Falcón; por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA VIRGINIA ROMERO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.664 solicitando la aplicación de la Medida Cautelar Sustantiva de Libertad respectivamente.
Se evidencia del Acta de Denuncia Común, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, cursante al folio 3 y su vuelto, del presente asunto, lo siguiente:
“En este misma fecha siendo las 02:50 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho, la ciudadana MAYRA VIRGINIA ROMERO HERMANDEZ, con la finalidad de denunciar a mi expareja de nombre ERIXON NELSON PEREZ HERMANDEZ, quien el día de hoy en horas de la mañana, llegó a mi casa, yo estaba dormida y me agarro mi celular y se puso a leer mis mensajes, cuando me doy cuenta le voy a quitar el celular y me da una cachetada y se tronó agresivo…”
De lo anteriormente expuesto constata este Tribunal los siguientes elementos:
PRIMERO: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en le comisión del hecho punible.
TERCERO: Se establece la comisión de un hecho punible contemplado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MAYRA VIRGINIA ROMERO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.667.664.
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En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o participe del hecho que se le atribuye; tal como ha quedado acreditado a través de las Actas que integran éste asunto.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el caso bajo estudio considera este Juzgado, que concurren la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público en contra del procesado de autos, mas sin embargo considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa, se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano ERIXÓN NELSON PEREZ HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.
DIPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ERIXÓN NELSON PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.265.148, de 22 años de edad, soltero, obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Sector Tropicana, calle Nueva Granada, casa número 58, Municipio Carirubana, Estado Falcón; por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA VIRGINIA ROMERO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.664, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia bien sea física o verbal, acoso y hostigamiento contra la víctima.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial que rige la materia. Se libró la correspondiente Boleta de de libertad. Notifíquese de la presente decisión Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA;
ABG. RITA CACERES