REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004297
ASUNTO : IP11-P-2010-004297


AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11 de agosto de 2010, se celebró Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-004297, seguido contra el Ciudadano MARCO ANTONIO URZUA ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.358.944de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio taxista, natural de Santiago de Chile y residenciado en el sector Villa Mariana, Calle Principal, casa Nº 36, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO) previsto y sancionado, en el Artículo 406 ordinal 3º, literal a, en concordancia con los artículos 64 y 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARISOL TRUJILLO DE URZUA, venezolana, natural de Santiago de Chile, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/69, casada, profesión u oficio Peluquera,
Se le otorgó la palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. CARLOS COLMENARES, quien expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen para solicitar de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano MARCO ANTONIO URZUA ESPINOZA, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley, por la presunta comisión del DELITO DE HIMOCIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO) previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en todas y cada una de su partes el escrito presentado.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción que SI deseaba declarar, manifestando lo siguiente: “estábamos sentados afuera en el garaje, entramos y nos sentamos en la sala, ella me dijo que ya venia, salio al garaje, estaba conversando con mi hijo y de pronto escuchamos la detonación…”
Seguidamente el Defensor procedió a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: ”esta defensa observa que el Fiscal del Ministerio Público, no trae a ésta Sala suficientes elementos de investigación para estimar que mi cliente es autor o participe del delito precalificado. Las diligencias de investigación ordenadas no conforman un elemento de investigación. Si nos vamos a los hechos la funda del arma estaba en la silla. Las dos personas que estaban con la occisa estaba en la casa, no huyeron del sitio donde ocurrió el hecho. En virtud de todo ello, esta defensa solicita se le decrete la libertad plena o en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que el ciudadano no presenta antecedentes policiales o penales, el ciudadano no posee medios económicos como para huir aunado al hecho de que trabaja en esta zona, tiene residencia fija y está a cargo de sus 3 hijos…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARISOL TRUJILLO DE URZUA, representada por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal como lo es el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO) previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal.


DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
Resulta necesario para éste Tribunal en funciones de Control, a los fines de resolver sobre la solicitud presentada por la Representación Fiscal, examinar si estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, y en tal sentido, la definición de la misma implica, cuatro (4) momentos o situaciones a razonar:

1.- Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la concurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que está cometiendo un delito.
2.- Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
3.- Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público (ex post facto o cuasiflagrancia). Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquel que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4.- Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

Cabe recalcar lo forma en como el imputado de autos, fue aprehendido por la autoridad policial, y en este sentido quedó explanado en el acta de investigación penal de fecha 09/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que esa misma fecha encontrándose en la sede del Despacho Policial, se presentó una comisión de la Policía de Falcón de ésta ciudad, informándoles que en el sector Villa del Mar, calle principal sin número, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino. En ese sentido y prosiguiendo con las investigaciones, siendo las 05:25 horas de la mañana, se trasladaron los Funcionarios IARIDO LOPEA y OSCAR MORALES, al lugar del suceso, con la finalidad de constatar la información recibida, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona femenina, a quien se le pudo apreciar luego de un breve examen externo, específicamente en la región temporal derecha e izquierda dos orificios producidos presumiblemente por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego y dos orificios en el área interna y externa de lóbulo izquierdo, seguidamente el adolescente, hijo de la hoy occisa, indicó a los funcionarios el lugar donde se encontraba el arma de fuego tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, calibre 38 SPL, color negro, concha de color marrón, serial 645193 con tres balas marca CAVIN del mismo calibre, dos de ellas sin percutir y una percutida, manifestando el hijo de la occisa, que la había botado a causa de los nervios que le causo el presente hecho, acto seguido se entrevistaron con un ciudadano el cual quedó identificado como MARCO ANTONIO URZÚA ESPINOZA, quien manifestó que la occisa, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas del día, en compañía de su persona e hijo en el garaje de la referida vivienda y procedió a sentarse en una silla dentro de la residencia, mientras le sacaban una cerveza del refrigerador y de manera repentina escuchó una detonación, logrando observar que su esposa, hoy occisa se había propinado un disparo en la cabeza.

De los hechos antes transcritos, y del análisis de los elementos que definen la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, se observa claramente; una concurrencia de los requisitos establecidos artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a concluir a ésta Juzgadora, que la aprehensión del imputado, se produjo en FLAGRANCIA. Y así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA D ELIBERTAD
Cursa a los folios 12 y 13 del presente asunto, acta de entrevista de fecha 09/08/2010, tomada al ciudadano JUAN CARLOS URZUA ESPINOZA, quien manifestó tener conocimiento de los hechos y se dispuso a rendir declaración, tal como se evidencia del contenido de la referida acta.
Así mismo consta en las actas que integran la presente causa, Acta de Inspección Técnica Nº 0526, de la cual se desprende entre otras cosas, que se pudo apreciar una nevera de color blanco, la cual al ser inspeccionada, se le pareció una deformación producida por el roce de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, en sentido sur de a vivienda se ubica la habitación principal donde se pudo colectar en la entrada de dicha habitación un proyectil de polo parcialmente deformado.
En este orden de ideas, procede este Juzgado al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible, como lo es el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO) previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data en la cual ocurrieron los hechos. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Acta Policial de Investigación Penal de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por fuincionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalísticas.
Acta de Inspección Técnica Nº 0526, de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios OSCAR MORALES, JOHAN GOMEZ y IRAIDO LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo.
Acta de Entrevista, del ciudadano JUAN CARLOS URZUA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 81.464.699, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo.
Planilla de Remisión de fecha 09/08/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual se describen las evidencias colectadas en el lugar del suceso, así como Memorando Nº 9700-175-05502, mediante el cual remiten al jefe de la Delegación Estadal Falcón (Área de Criminalistica Departamento de Microanálisis), el resto de las evidencias colectadas, a fin de que le practique las experticia de ley.
Por último, riela al folio ocho (08), de fecha 09/08/2010, Inspección Técnica Nº 0527, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, el cual indica el resultado que arrojo el examen externo practicado al cadáver en referencia.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la Representante de la Vindicta Pública, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO) previsto y sancionado, en el Artículo 406 ordinal 3º, literal a, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado MARCO ANTONIO URZUA ESPINOZA, en los hechos antes narrados. Y así se decide.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO) previsto y sancionado, en el Artículo 406 ordinal 3º, literal a, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem: el “Peligro de fuga”, y para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem: “Peligro de obstaculización”. Considera este Tribunal que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado supra citado en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización, por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos y la víctima se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 376-4-8-2009, Sentencia N° 376, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte), la cual dejo sentado: “según el diccionario de la real lengua española, “asesinar”, es matar a alguien con premeditación y alevosía; concepto que se corresponde, con lo aceptado de forma constante y acostumbrada por la doctrina patria, que define al asesinato, como un HOMICIDIO INTENCIONAL, de mas alto repudio social, en el cual concurre como calificante, la alevosía. Teniéndose así mismo, a la alevosía como la actuación de aquel inculpado, que obra a traición o sobreseguro de cometer el delito”. Y así se decide.-
En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar la solicitud del Defensor Público de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto se impone al ciudadano MARCO ANTONIO URZUA ESPINOZA (ampliamente identificado en autos), de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO) previsto y sancionado, en el Artículo 406 ordinal 3º, literal a, en concordancia con los artículos 64 y 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARISOL TRUJILLO DE URZUA. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara sin lugar las solicitudes efectuadas por la Defensa del imputado de autos. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Regístrese, diarícese y se obvia la notifíquese a las partes, toda vez que la misma fue publicada en la misma fecha de celebración de la audiencia oral de presentación.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES