REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004222
ASUNTO : IP11-P-2010-004222


AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día 09 de Agosto de 2010, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-004222, seguido contra el Ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.444.254, de Profesión u Oficio obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en el sector 23 de enero, calle Ruiz Pineda, casa Nº 49, Municipio Carirubana del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal 13° Auxiliar del Ministerio Público, quien solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el Ciudadano Imputado JEAN CARLOS SANCHEZ CARRILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón y en efecto le fue incautado un (01) arma de Fuego, Tipo revolver, Marca Ruger, Calibre 38 MM, serial no visible, de color marrón y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, a quien se le preguntó si tenia el respectivo Porte de Arma, emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, manifestando el imputado que no lo poseía.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos, se encontraban efectuando patrullaje de seguridad y orden público observando a un ciudadano que tomó una actitud sospechosa cuando observó a la Comisión de la Guardia Nacional, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado JEAN CARLOS SANCHEZ CARRILLO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ CARRILLO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.444.254, de Profesión u Oficio obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en el sector 23 de enero, calle Ruiz Pineda, casa Nº 49, Municipio Carirubana del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación Periódica por ante este Tribual cada 30 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm y la Prohibición de Portar Armas de Fuego. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada.
TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Secretaría