REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004297
ASUNTO : IP11-P-2010-004297

JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MARCOS ANTONIO URZUAU ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.358.944, de 42 años, de ocupación u oficio taxista.

FISCAL: 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
DEFENSORE PRIVADO: CESAR ENRIQUE MAVO, Inprebogado Nº 33.138
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO), previsto y sancionado, en el Artículo 406 ordinal 3º, literal a, en concordancia con los artículos 64 y 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARISOL TRUJILLO DE URZUA (OCCISA).


AUTO NEGANDO CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN

Visto el escrito de fecha 12/08/2010, suscrito por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE MAVO, Inprebogado Nº 33.138, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado MARCOS ANTONIO URZUA ESPINOZA, mediante el cual solicita que su representado sea traslado para otro centro carcelario distinto al internado Judicial de la Ciudad de Coro, por cuanto en el mismo internado, se encuentra detenido un hermano de la victima, quien está molesto con su defendido; donde actualmente se encuentra recluido, siendo que se teme por la vida de MARCOS URZUA, sabiendo el grado de peligrosidad que reina en ese recinto penitenciario, razón por la cual solicita a éste Juzgado, se ordene el cambio de reclusión a la Comunidad Penitenciaria o a cualquier Zona Policial, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 09/08/2010, el ciudadano MARCOS ANTONIO URZUA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.358.944, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 11/08/2010 se realizó la correspondiente audiencia de presentación, ante el este Tribunal de Control de éste Circuito Penal; oportunidad en la cual se calificó su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 221 y 252 todos del texto adjetivo penal; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Falcón; establecimiento en el cual se ha mantenido detenido hasta la presente fecha.

En fecha 12/08/2010, se recibe escrito suscrito por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE MAVO, Inprebogado Nº 33.138, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado MARCOS ANTONIO URZUA, dándole entrada éste Tribunal el día 13/08/2010, mediante el cual solicita que su representado sea traslado para otro centro carcelario distinto al internado Judicial de la Ciudad de Coro, donde actualmente se encuentra recluido, por cuanto se teme por la vida del mencionado ciudadano; para lo cual se sugiere la Comunidad Penitenciaria o cualquier Zona Policial del Estado Falcón.

Ahora bien, del contenido del Escrito presentado por la representación judicial del imputado, no emerge elemento alguno que lleve al convencimiento de ésta Juzgadora, de que el imputado incuestionablemente se encuentre en peligro de muerte, tal como lo manifiesta la defensa, pues acordar el cambio de lugar de reclusión del imputado por su solo dicho, implicaría acordar el cambio de reclusión de todo aquel interno que manifieste temer por su vida, razón por la cual se ratifica el Internado Judicial de la ciudad de Coro, como sitio de reclusión del ciudadano MARCOS ANTONIO URZUA. Y así se declara.-

Considera quien aquí decide, y así queda establecido incuestionablemente; que la seguridad del imputado dentro del centro de reclusión; es responsabilidad única y exclusiva de las autoridades que lo regentan, quienes deben garantizar tanto su integridad física como la asistencia médica que el imputado requiera; en este sentido se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, a los fines que proceda a resguardar la integridad física del ciudadano MARCOS ANTONIO URZUA, así como garantizar la asistencia médica si fuere requerida, con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional de protección a la vida, a la salud y a la dignidad inherente al ser humano; de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 10, 125 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de los artículos 43, 46 numerales 1 y 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta en fecha 13/08/2010, por parte del profesional del derecho CESAR ENRIQUE MAVO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado MARCOS ANTONIO URZUAU ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.358.944, en relación al traslado del prenombrado ciudadano hacia la Comunidad Penitenciaria o cualquier Zona Policial del Estado Falcón; en consecuencia analizadas las circunstancias del caso en concreto, se acuerda ratificar el Internado Judicial de la ciudad de Coro, como sitio de reclusión del ciudadano: MARCOS ANTONIO URZUAU ESPINOZA.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, a los fines que proceda a resguardar la integridad física del ciudadano MARCOS ANTONIO URZUAU ESPINOZA, así como garantizar la asistencia médica que requiera, con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional de protección a la vida, a la salud y a la dignidad inherente al ser humano; de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 10, 125 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de los artículos 43, 46 numerales 1 y 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
LAJUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Secretaría