REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003086
ASUNTO : IP11-P-2010-003086


PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe fue designada, Jueza de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado Kervin Villalobos, según oficio Nº CJ-10-1323, de fecha 06 de julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo juramentada el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón, me ABOCO al conocimiento de la presente cusa signada bajo el número IP11-P-2010-003086 y pasa de seguidas a motivar el Auto que acuerda la Medida Privativa de Libertad.

Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia de presentación fue presidido por el Abg. Kervin Villalobos, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-


AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Celebrada como fue en fecha 04 de julio de 2010, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº IP11-P-2010-003086, en virtud de la Solicitud efectuada presentada por la Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ; por la presunta comisión de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FUGA DE DETENIDO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 258, y 470 del Código Penal.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción que NO deseaba declara.
Seguidamente el Defensor procedió a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, señalando que de la revisión de las actuaciones este defensor observa los siguiente: El Ministerio Público presenta al Tribunal a mi defendido por estar incurso en tres delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FUGA DE DETENIDO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, sin embargo de la revisión efectuada al acta policial de fecha 02 de julio, se observa que el ciudadano Arnaez Alvarez fue aprehendido con un menor y le fue incautada un arma tipo escopeta, la calificación del delito de Fuga de Detenido que hace el Ministerio Público, es un delito que en su limite máximo llaga a nueve meses, aun cuando existe como tal no esta prescrito, en cuanto al porte ilícito, la pena no excede de cinco años, con relación al aprovechamiento, esta defensa no está de acuerdo por cuanto no existe ninguna evidencia, solo el decir de los funcionarios, pero que en modo alguno existe denuncia o del hurto de la escopeta, la defensa no está de acuerdo con la calificación del Ministerio Público y tomando en cuenta que los delitos no exceden de cinco años es por lo que esta defensa solicita para su defendido la imposición de una medida cautelar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FUGA DE DETENIDO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 258, y 470 del Código Penal, precalificados por el Ministerio Público.
DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando a éstos les fue informado vía telefónica, que en la calle esperanza del sector universitario, en una residencia de bloques sin frisar con una puerta de color rojo y una ventana con rejas color blanco se encontraba un ciudadano, quien se había evadido de la receptoria de detenidos, ubicado en la Comandancia General de la Ciudad de Santa Ana de Coro, quienes se apersonaron hasta la dirección indicada a través de la llamada anónima, logrando ubicar en el referido inmueble a un ciudadano, quien quedo identificado como: JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.006, produciéndose en el mismo acto una inspección personal, de los cual se le logró incautar una (01) Escopeta recortada cromada, cacha de material sintetico color negro, calibre 12, marca Covavenca, Serial 51152, con un cartucho dels mismo calibre sin percutir, la cual se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C, Sub Delegación Punto Fijo, según expediente Nº i236871, por el Delito de Robo Genérico de fecha 28/07/2009, de lo cual establece este Juzgado que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Procede este Juzgado al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible, como lo son: los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FUGA DE DETENIDO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 258, y 470 del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la reciente data de su comisión. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 02 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2 de Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprenden, los elementos de convicción, en relación al tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos narrados por la Representante de la Vindicta Pública. Así mismo cursa al folio seis (06), Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, prueba ésta necesaria en el desarrollo del proceso penal acusatorio toda vez que permiten en las etapas venideras determinar las evidencias físicas incautadas al momento de la aprehensión del imputado; registro en el cual se dejó constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: Un (01) Escopeta recortada cromada, cacha de material sintético color negro, calibre 12, marca Covavenca, Serial 51152, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C, Sub Delegación Punto Fijo, según expediente Nº i236871, por el delito de Robo Genérico de fecha 28/07/2009.
Hechos éstos, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros llevan al convencimiento de ésta Juzgadora, tal y como fuera resaltado, sobre la existencia un hecho punible precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FUGA DE DETENIDO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 258, y 470 del Código Penal. Y así se decide
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FUGA DE DETENIDO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem: el “Peligro de fuga”, y para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem: “Peligro de obstaculización”. Considera este Tribunal que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado identificado en autos, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización, por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso. Y así se decide.-
En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar la solicitud del Defensor Público de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se impone al ciudadano JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.006, de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara sin lugar las solicitudes efectuadas por la Defensa del imputado de autos. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Regístrese, diarícese. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES