REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004563
ASUNTO : IP11-P-2010-004563
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el día 14 de Agosto de 2010, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-004563, seguido contra el Ciudadano DAVID LORENZO MONROY NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.083,soltero, nacido en fecha: 18-08-1988, estudiante, residenciado en la Urbanización Las Acacias, Carrera 04 Quinta 2-61, san Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ilícito este previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal Vigente, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la Vindicta Pública; para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano Imputado DAVID LORENZO MONROY NIÑO, por la presunta comisión del DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales de los precitados artículos, solicitando se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario..
Se le concedió la palabra a la Defensa, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “…de la revisión de las actuaciones se observa que faltan muchos elementos que indagar a favor del mismo por lo que solicita se imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación, y analizados los recaudos que acompañan la solicitud Fiscal a los fines de proveer su solicitud, lo hace de la siguiente manera: Estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficiente elementos de convicción, como las actas policiales; para estimar que el imputado es autor o participe del hecho, observándose así que no existe peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer y el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano DAVID LORENZO MONROY NIÑO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho, en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano DAVID LORENZO MONROY NIÑO, por la presunta comisión del delito de DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ilícito este previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal Venezolano, consistente en la Presentación Periódica por ante el Tribual de Control Comisionado del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira, cada 30 días, y se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida se le Revocara. Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES