REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZAGDO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
Punto Fijo, 23 de Julio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2010-01
ASUNTO: 2C-2010-01
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 21 de julio de 2010, se efectuó Audiencia Oral de Presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos PEDRO MANUEL LUGO GONZALEZ, ARCENIO JOSE BENCOMO y RAFAEL ANTONIO MEDINA CRESPO, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.804.472, 12.786.002 y 10.661.682 respectivamente, de profesiones u oficios marino, técnico electrónico y mecánico mantenedor respectivamente, domiciliados todos en Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LUGO DE ALASTRES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.227.332.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÒN
CAPITULO I
Solicitó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse de guardia y habiéndose efectuado la audiencia oral respectiva, se efectúa el siguiente pronunciamiento.
Escuchadas en la audiencia oral los argumentos de las partes, así como el testimonio de la victima, este Tribunal ratificó la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los precitados procesados, sobre la base de los elementos de convicción para el decreto de tal medida.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En efecto, analiza este Tribunal, que riela inserta al folio tres (03) de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de julio de 2010, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LUGO DE ALASTRES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.227.332, en la cual señaló “…que siendo las 10:30 am horas de la mañana, se presentó ante ese despacho la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LUGO DE ALASTRE, con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestò ser de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de treinta y un año de edad, de estado civil casada, de profesión u Oficio Estudiante, Residenciada en la Calle 09, Casa Nº 31, Urbanización las Margaritas, de esta ciudad, quien expuso: Estaba con mis vecinos PEDRO LUGO, RAFAEL MEDINA y ARCENIO JOSE BENCOMO, en el callejón Luís Lozada en una vivienda sin numero, de allí decidimos ir a tomar hacia la pollera denominada Paso Largo, ubicada en Caja de Agua, estuvimos tomando y ellos jugaron maquinas, luego salimos del local, después de eso cuando desperté estaba PEDRO LUGO haciéndome el amos, comencé a gritar pero el no se quito de encima de mi, le pedí ayuda a RAFALE MEDINA quine iba manejando y a mi cuñado que iba sentado en la parte de adelante en el puesto del copiloto y ninguno de los dos me ayudo, luego tuve que decirle que me estaba orinando para que detuviera la camioneta y en ese momento me baje y comencé a gritar que ellos me estaba violando pero nadie me pudo ayudar…”
Tal denuncia interpuesta por la victima, coincide con el resultado del INFORME MEDICO FORENSE, suscrito por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó evaluación Médico Forense a la victima, estableciéndose la siguiente CONCLUSIÓN: Genitales externos de aspecto y configuración normal, vello públicos rasurados. Laceraciòn entre labios mayores lado derecho y horquilla, Himen se limita a carùnculas mirtiformes, Ano rectal dentro del límite normal. Examen físico: Equimosisi en cara lateral derecha del cuello tercio medio; del cual se desprende claramente la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación penal venezolana como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a lo que establece el Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo concluye el Tribunal que en el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este Juzgador, concluir que los imputados PEDRO MANUEL LUGO GONZALEZ y RAFAEL ANTONIO MEDINA CRESPO, son los autores del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, tal convicción deviene del hecho de que los precitados ciudadanos fueron señalados por la víctima como autores del hecho punible objeto de la presente investigación.

La víctima en la presente causa, señaló por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que ella: “…decidió ir a tomar hacia la pollera en compañía de los imputados, la cual se denomina Paso Largo, ubicada en Caja de Agua, estuvimos tomando y ellos jugaron maquinas, luego salimos del local, después de eso cuando desperté estaba PEDRO LUGO haciéndome el amor, comencé a gritar pero el no se quito de encima de mi, le pedí ayuda a RAFAEL MEDINA quine iba manejando y a mi cuñado que iba sentado en la parte de adelante en el puesto del copiloto y ninguno de los dos me ayudo..”, hecho este que coincide con el resultado del INFORME MEDICO FORENSE, suscrito por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se concluyó que la ciudadana en cuestión presentó LACERACION ENTRE LABIOS MAYORES LADO DERECHO Y HORQUILLA así como también señala el referido informe EQUIMOSIS EN CARA LATERAL DERECHA DEL CUELLO TERCIO MEDIO, estableciéndose claramente la comisión del hecho ya señalado, acreditándose a juicio de esta Juzgadora una seria y fundada presunción de que el imputado, es el autor de tal hecho punible.
Tal testimonio de la victima fue ratificado en su totalidad en la audiencia oral de presentación, señalando que en efecto el imputado había abusado sexualmente de ella, toda vez que del INFORME MEDICO FORENSE, emana tal certeza de acuerdo a los resultados allí obtenidos.
Debe señalarse además, que en el presente caso, se acredita la presunción legal del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece el delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, debiéndose señalare además, la magnitud del daño causado como el trauma psicológico que en algunas ocasiones nunca son superados por quienes los padecen.
Se acredita igualmente en la presente causa, el peligro de obstaculización, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal penal, existiendo la amenaza de que influya negativamente en la victima y testigos y entorpezca de esta manera el desarrollo de la investigación.
CAPITULO II
Ahora bien, se hace necesario analizar la participación del ciudadano ARCENIO JOSE BENCOMO, en la comisión del hecho punible denunciado por la victima, como lo es encubrimiento sin acuerdo previo en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual se encuentra tipificado en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, toda vez que el comportamiento por el desarrollado contribuyo de manera directa la ejecución del hecho, al no prestarle el auxilio que la victima le solicito, tal como se desprende del contenido del acta policial cursante al folio 3 del presente asunto.
Siendo así, considera esta Juzgadora que tal actuación no satisface las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Por consiguiente el Tribunal considera que una medida menos gravosa, aseguraría las resultas de la presente investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, como lo es La presentación periódica por ante este juzgado, cada treinta (30) días y El abandono inmediato del inmueble donde habita, contemplado en los ordinales 3º y 7º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal toda vez que se trata de un delito de Violencia Sexual .
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos como flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados PEDRO MANUEL LUGO GONZALEZ y RAFAEL ANTONIO MEDINA CRESPO, por la comisión de los Delitos de Violencia Sexual, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al imputado ARCENIO JOSE BENCOMO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 7º, del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: La presentación periódica por ante este juzgado, cada treinta (30) días y El abandono inmediato del inmueble donde habita, toda vez que se trata de un delito de Violencia Sexual. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. NOTIFIQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS LA SECRETARIA,
ABG. RITA CACERES