REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000642
ASUNTO : IP11-P-2010-000642


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Control, resolver la solicitud de revisión de medidas interpuesta por los profesionales del Derecho: HECTOR MEDINA SANCHEZ, YASMELY CEDEÑO y GUILLERMO RAFAEL TREMONTO, inscrito en el inpreabogado bajo los números 50.215, 47.773 y 8995 respectivamente, en su carácter de Defensores Privado de los ciudadanos imputados LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ y SOMMER MIJAEL PERERIRA CHIRINOS, y a los fines de resolver tal pedimento previamente OBSERVA:
Los ciudadanos SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 21155444, y LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17667831, fueron puestos a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 09 de abril de 2010, celebrando Audiencia Oral de Presentación en fecha 10/04/2010, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de la Empresa Venezolana de Telecomunicaciones, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 1º del Código Penal,
Cursa al folio 16 del presente asunto Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, la cual fue levantada al momento de practicar la orden de allanamiento, librada en fecha 07/04/2010 por este Juzgado, procedimiento en el cual se logró incautar la evidencia física, contenida en el Registro de Cadena de Custodia cursante al folio 22 del presente asunto, contentiva de los bienes hurtados a la Empresa antes mencionada.
En fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal procedió a publicar el correspondiente auto motivado, mediante el cual expuso los fundamentos de hecho y derecho apreciados para imponer la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ y SOMMER MIJAEL PERERIRA CHIRINOS, considerando el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento, la magnitud del daño patrimonial causado, por cuanto la conducta delictual desplegada por los imputados, se produjo en perjuicio de la Empresa, propiedad el Estado Venezolano; Venezolana de Telecomunicaciones C.A (VETELCA).
En este orden de ideas, se desprende del contenido del escrito presentado por la defensa de los imputados, entre otras cosas lo siguiente:
“… no está demostrado el peligro de fuga, por cuanto el arraigo en el país está demostrado….no se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se trata de un daño físico sino patrimonial… Por otra parte, la defensa observa que para la presente fecha han variado las condiciones y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Libertad, decretada en fecha 10/04/2010…”
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que los imputados están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de sus defensores.
Efectuado este primer análisis, debe ésta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesto al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 10 de abril de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y que si bien es cierto no supera el limite establecido en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que concurre la magnitud del daño causado, por considerar que la victima es una Empresa del Estado Venezolano, considerando además esta Juzgadora el conjunto de circunstancias que rodean el caso, como lo es, que el hecho se produjo abusando de la confianza depositada en los ciudadanos hoy imputados, por ser trabajadores de la referida empresa.
Observa este Tribunal que, contrario a lo alegado por la Defensa, si las razones por las cuales considera que en el caso de autos no existe peligro de fuga ni de obstaculización concurren el presente caso, no se habría impuesto la medida de coerción personal en contra de los imputados, toda vez que para que proceda el decreto de la medida de privación preventiva de libertad o sustitutiva de ésta, previstas en los artículos 250 y 256 del Texto adjetivo penal, es necesario que concurran las exigencias legales contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del primero de los artículos mencionados, esto es:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no esté prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en su comisión.
3. La existencia por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación.

Ahora bien, en cuanto al último de estos requisitos basta la existencia de uno solo de ellos para que se entienda que concurren los tres extremos de la norma, esto es, que siempre que concurran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del texto penal adjetivo, bastará que en el caso particular exista el peligro de fuga o el de obstaculización, para que proceda la imposición de la medida de coerción personal, siendo que en el caso de autos este Tribunal estima la presencia del peligro de obstaculización por la circunstancia, de que los imputados eran empleados de la Empresa VETELCA, lo que deja en evidencia que tienen relación directa con los empleados de la misma, destacándose el hecho que en el caso que se analiza intervino un empleado de la referida empresa, identificado como DAVID MANUEL LAZARO SANCHEZ, quien se desempeña como Asesor de Presidencia de la Empresa en cuestión, quien procedió a formular la denuncia del hecho perpetrado por los imputados de autos, pudiendo de alguna forma influir en el animo del denunciante.
En el caso concreto; existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalía, al momento de peticionar la medida privativa en contra de los imputados, pues explicó y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto no supera el limite establecido en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no debemos dejar de considerar la magnitud del daño causado, presumiendo en este caso, la demora del proceso, por la sustracción de los imputados de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que considera esta Juzgadora que subsiste a la fecha, las mismas circunstancias, que dieron origen a la imposición de la medida privativa, aún cuando la vindicta pública presentó acusación solo por el delito de Hurto Calificado, pues la circunstancia determinante por la cual se decretó la medida de coerción personal permanece hasta la presente fecha inmutable, por lo cual resulta procedente y ajustado en derecho, negar la sustitución de la medida privativa de libertad decretada a los ciudadanos LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ y SOMMER MIJAEL PERERIRA CHIRINOS, por otra menos gravosa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal a los ciudadanos SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINOS y LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad Nros 21155444 y Nº 17667831 respectivamente, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 10 de abril de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Cumplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA


ABG. RITA CACERES