REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000011
ASUNTO : IJ11-P-2010-000011


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Control, resolver la solicitud de revisión de medidas interpuesta por la profesional del Derecho: SACHENKA GOITIA, inscrita en el inpreabogado bajo los números 68.731, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano coimputado RAFEL ANTONIO MEDINA CRESPO, y a los fines de resolver tal pedimento previamente OBSERVA:
El ciudadano RAFEL ANTONIO MEDINA CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº 10.611.682, fue puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 21 de julio de 2010, celebrando Audiencia Oral, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA LUGO DE ALASTRE, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.
Este Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal.
En fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal procedió a publicar el correspondiente auto motivado, mediante el cual expuso los fundamentos de hecho y derecho apreciados para imponer la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFEL ANTONIO MEDINA CRESPO.
La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado RAFEL ANTONIO MEDINA CRESPO, como presunto autor del delito de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.

Esta Juzgadora atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe, que existe una variación de las circunstancias, toda vez que así lo ha señalado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en su Escrito de Acusación presentado en fecha 19/08/2010, lo cual trae como consecuencia directa, la aplicación de una medida menos gravosa al imputado de marras, tal como fue solicitado por la vindicta pública en le referido escrito. Y así se decide.

Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, decretada en fecha 21 de Julio de 2010, y se le sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1.-Presentación Periódica ante este Tribunal cada 30 días, 2.-Prohibición de acercarse a la victima y 3.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por interpuestas personas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Teniendo conocimiento el imputado, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN- EXTENSIÓN PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano RAFEL ANTONIO MEDINA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.611.682, nacido en fecha 28/17/1967, de 43 años de edad, estado civil casado, domiciliado en el Sector Universitario, calle Eduvigues, casa Nº 16, frente a una cancha de basket, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; en la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, quien deberá comparecer a la brevedad posible ante este Circuito Judicial Penal, a fin de que le sea aperturada la correspondiente ficha de presentación. En consecuencia SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 92 numeral 8º, Articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese autorizada. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA


ABG. RITA CACERES