REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004562
ASUNTO : IP11-P-2010-004562



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14 de agosto de 2010, se celebró audiencia oral de presentación de detenido en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano EDUARDO ALFONZO MARIN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 9.808.771, de 43 años de edad, soltero, obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Calle Principal, sector colonial, manzana 19 casa A-2, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLA DEL CARMEN VILLALOBOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.765.773, solicitando la aplicación de la Medida Cautelar Sustantiva de Libertad respectivamente.
Se evidencia del Acta de Denuncia Común, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, cursante al folio 1 y su vuelto, del presente asunto, lo siguiente:

“…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 12/08/210, a las 11:00 p.m, mi concubino de nombre EDUARDO ALFONZO MARIN ZAMBRANO, me golpeo varias veces varias partes del cuerpo sin motivo alguno todo porque yo le he dicho que se vaya de mi casa ya que el tiene otra mujer o mejor dicho una niña que tiene solo 16 años de edad se va los viernes y regresa los martes, a puro insultarme, vejarme, decirme que estoy gorda… y es por eso que me golpea cada vez que quiere…”



De lo anteriormente expuesto constata este Tribunal los siguientes elementos:

PRIMERO: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en le comisión del hecho punible. TERCERO: Se establece la comisión de un hecho punible contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; específicamente VILENCIA FISICA, en contra de la ciudadana MARIANELLA DEL CARMEN VILLALOBOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.765.773.

En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o participe del hecho que se le atribuye; tal como ha quedado acreditado a través de las Actas que integran éste asunto.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el caso bajo estudio considera este Juzgado, que concurren la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público en contra del procesado de autos, mas sin embargo considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa, se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 8 º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Ciudadano EDUARDO ALFONZO MARIN ZAMBRANO, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física o psicológica contra la víctima y la exclusión inmediata del inmueble que habitan en común. Y ASI SE DECIDE.

DIPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARDO ALFONZO MARIN ZAMBRANO (identificado en autos), consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física o psicológica contra la víctima y la exclusión del inmueble que habitan en común; de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 ejusdem.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial que rige la materia. Se libró la correspondiente Boleta de de libertad. Notifíquese de la presente decisión Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS


LA SECRETARIA;


ABG. RITA CACERES