REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004597
ASUNTO : IP11-P-2010-004597

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 17 de agosto de 2010, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-004597, seguido contra el Ciudadano JESUS SALVADOR HERMOSO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.771.308, soltero, nacido en fecha: 17-09-1971, y residenciado en Blanquita de Pérez, calle libertador N° 46, al lado de Felipa Alvarado Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES CULPOSAS, ilícito este previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la Vindicta Pública; para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano Imputado JESUS SALVADOR HERMOSO CHIRINOS, por la presunta comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES CULPOSAS, ilícito este previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe del señalado delito, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los ordinales del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que estamos en presencia de un Hecho Punible y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, lo cual se desprende de las actas policiales cursante al folio 6 del presente asunto, suscrita por los funcionarios del Instituto de Transporte Terrestres de Punto Fijo, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado está incurso en la comisión de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, quien ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Es todo".

Se le concedió la palabra a la Defensa Quinta Ejercida por la Abg. DENA JIMENEZ, los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Me opongo a la solicitud fiscal, de que se decrete a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que no existe evaluación medico forense para determinar el grado de lesiones, en consecuencia solito la libertad plena de libertad plena, en caso contrario solicito se decrete una medida menos gravosa. Es todo”.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación, y analizados los recaudos que acompañan la solicitud Fiscal a los fines de proveer su solicitud, lo hace de la siguiente manera: Estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficiente elementos de convicción, como lo son: acta policial, acta circunstancial del accidente , levantamiento planimetrico; cursa de igual forma al folio 10 del presente asunto, Diagnostico emitido por la Dra Adriana Chirinos, adscrita al Hospital Calles Sierra, del cual se desprende que le ciudadano JHONATHAN MORALES, sufrió de FRACTURA DE CADERA DE PIERNA IZQUIERDA y ESCORIACIONES MULTIPLES y el ciudadano CRISTOFER DE JESUS PEREIRA sufrió FRACTURA DE CADERA, razones por las cuales se estima que el imputado es autor o participe del hecho, observándose así que no existe peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer y el daño causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JESUS SALVADOR HERMOSO CHIRINOS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho, en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al JESUS SALVADOR HERMOSO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.771.308, soltero, nacido en fecha: 17-09-1971, y residenciado en Blanquita de Pérez, calle libertador N° 46, (al lado de Felipa Alvarado) Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES CULPOSAS, ilícito este previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Vigente, consistentes en la Presentación Periódica por ante este Tribual cada 20 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm, y se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida será Revocada. Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES