REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004598
ASUNTO : IP11-P-2010-004598



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 17 de Agosto de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, que se instruye al ciudadano LUIS GABRIEL FIGUEROA MAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.196.103, venezolano, de 29 años de edad, soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en la calle Sarmiento, casa Nº 4, Sector Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad, de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano .

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma suscinta los hechos que dieron origen, para solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LUIS GABRIEL FIGUEROA MAVO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana es la autora o participe del referido delito. Igualmente solicito se decrete a flagrancia y sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Seguidamente, se le impuso al ciudadano del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual lo exime de declarar y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, quien procedió hacerlo libremente sin ningún tipo de coacción.

Consecutivamente la Defensa, procedió a señalar: “… oída la declaración de su defendido ha manifestado ser consumidor, y visto que se le efectuó una revisión corporal sin la presencia de testigos. Aunado al hecho que al ciudadano se le detuvo con una cantidad inferir a la sustancia que indican los funcionarios, razón por la cual esta defensa solicite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario en base al Principio de Inocencia y afirmación de Libertad…”

DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA

Este Tribunal en funciones de Control, a los fines de resolver sobre la solicitud presentada por la Representación Fiscal, procede a examinar si estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, y en tal sentido, la definición de la misma implica, cuatro (4) momentos o situaciones a razonar:
1.- Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la concurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que está cometiendo un delito.
2.- Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
3.- Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público (ex post facto o cuasiflagrancia). Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquel que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4.- Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

En este orden de ideas, es procedente analizar el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional, de la comunidad Cardón, cursante al folio 6 y vuelto del presente asunto, a fin de instituir, si el momento y la forma en que el imputado de autos, fue aprehendido encuadra dentro de los elementos, que debe reunir la aprehensión en flagrancia, en tal sentido se evidencia del contenido de la referida acta, lo siguiente:
“…siendo las 02:30 horas de la mañana nos encontrábamos patrullando específicamente por la calle Principal del Sector denominado Barrio Bolívar, cuando logramos avistar a un ciudadano que vestía un pantalón jeans de color azul, un suéter de color blanco con rayas de color negro y zapatos casuales de color marrón, el mismo se encontraba en actitud sospechosa, caminando de manera muy rápida al momento de observar la comisión, rápidamente nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, posteriormente procedimos a practicarle una revisión corporal…al momento de la revisión…se logro percatar que en el mismo se encontraba una envoltorio de regular tamaño de color azul, amarrado con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga denominada (COCAINA)…”

De lo anteriormente señalado, se establece que existen fundados elementos de convicción, que nos llevan a la presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita de lo parcialmente transcrito, que el momento en que se produjo la aprehensión, se logró incautar al ciudadano LUIS GABRIEL FIGUEROA MAVO, una sustancia presuntamente Droga, denominada (COCAINA), circunstancias éstas que lo individualizan como autor del hecho que se le atribuye. Y así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


PRIMERO: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
Se establece la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por su reciente data de comisión; tal como se desprende del contenido del acta policial de fecha 15 de agosto de 2010, que riela al folio 6 de la presente causa.
SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe, del hecho que se le atribuye; tal como ha quedado acreditado a través del Acta de Policial de fecha 15 de agosto de 2010, levantada por los Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional, de la comunidad Cardón, Punto Fijo Estado Falcón, quienes practicaron la aprehensión en la referida fecha.
TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el tercer aparte del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustanciarías dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”, arrogando un término medio de 5 años de prisión, en aplicación a la disposición establecida en el artículo 37 del Código Penal.

Por otro lado, debe señalarse el criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad, y por tal razón; están exceptuados para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y por lo tanto se impone al ciudadano LUIS GABRIEL FIGUEROA MAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.196.103, venezolano, de 29 años de edad, soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en la calle Sarmiento, casa Nº 4, Sector Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad, de Punto Fijo, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara sin lugar las solicitudes efectuadas por la Defensa del imputado de autos. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS



LA SECRETARIA


ABG. RITA CACERES