REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004646
ASUNTO : IP11-P-2010-004646


AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO

En el día 20 de agosto de 2010, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto, instruido en contra del ciudadano RENAN MANUEL RONDON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.798, nacido en fecha: 14-10-1969, de 41 años de edad, residenciado en Urb. El Recreo 5, de Profesión u Oficio Técnico Superior en Relaciones Industriales; por la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícito este previsto y sancionado en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Penal Venezolano, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la Vindicta Pública; para que solicitara de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el Ciudadano RENAN MANUEL RONDON SANCHEZ, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de ley, por a presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Venezolano, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”.

Seguidamente el Defensor Privado procede a señalar los argumentos legales a favor de su defendido, indicando: “solicito a todo evento la libertad plena de mi defendido, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido estuvo inmerso en la comisión de delito alguno, consta en el expediente que no se le incauto ningún objeto de dudosa procedencia y todos los objetos que portaba eran de su propiedad, incluido el arma de fuego.

MOTIVACIONES DE DERECHO

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”


Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación, y analizados los recaudos que acompañan la solicitud Fiscal a los fines de proveer su solicitud, lo hace de la siguiente manera: Estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficiente elementos de convicción, como las actas policiales; para estimar que el imputado es autor o participe del hecho, observándose así que no existe peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer y el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano RENAN MANUEL RONDON SANCHEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho, en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano RENAN MANUEL RONDON SANCHEZ, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Venezolano, consistentes en la Presentación Periódica por ante el Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, cada 30 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm, y se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida se le Revocara. Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES