REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004561
ASUNTO : IP11-P-2010-004561


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 15 de Abril de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ, venezolano, nacido en fecha 14/11/88, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.19.944.908, de estado civil Soltero, profesión u oficio Mensajero de Ipostel, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Miranda, casa Nº 60, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y YOSCAR JOSE RAMIREZ VARGAS, venezolano, nacido en fecha 10/03/90 de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V.-19.441.408, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en ciudad Federación Manzana 6, casa Nº 49, frente al Sector El Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, para el primero de los imputados y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, para el segundo; previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 y 413 del Código Penal Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Nº 21 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo 10:00 horas de la noche, una comisión se desplazaba por la Av Rafael González, recibió un llamado vía radio por parte de la centralista, quien informó que en la calle monzón con esquina avenida Jacinto Lara, específicamente en el Estacionamiento de la Clínica Guadalupe, se encontraba un ciudadano herido de bala, quienes al trasladarse al lugar, se entrevistaron con el ciudadano JOSE LUGO, médico de dicha clínica, quien notificó que le vigilante de nombre EUGENIO BLANCHARD, había sido herido por parte de dos sujetos, quienes forcejeaban con él desconociendo la intención , ya que no porta ningún tipo de armas y en su huida uno de estos sujetos le efectúa un disparo, por lo que se vio en la necesidad de utilizar su arma de fuego personal y la acciona en contra de estos individuos, pudiendo percatarse que había logrado alcanzar a uno de ellos, quines huyeron en una moto de color blanco con luces HD, del mismo modo reportan vía radio que en la clínica la familia acababa de ingresar un ciudadano herido por arma de fuego, reportando el Sargento Segundo José Carrera, que se encontraba adyacente a dicha clínica, por lo cual al llegar ala misma, visualizó una moto y un sujeto con las mismas características indicadas, una vez que se la dio la voz de alto al sujeto, se le efectuó una revisión corporal, logrando incautarle UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA ARMINIUS, SERIAL Nª 1538744, CON TRES CARTUCHOS PERCUTIDOS Y TRES SIN PERCUTIR, así mismo se pudo verificar que era el sujeto con características similares a las aportadas anteriormente, a quien se le estaba prestando los primeros auxilios, logrando aprehender a los procesados de autos.


Cursa a las actuaciones, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas a los imputados de autos, quedando identificadas dichas evidencias como: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA ARMINIUS, SERIAL Nª 1538744, CON TRES CARTUCHOS PERCUTIDOS Y TRES SIN PERCUTIR, UNA MOTI MARCA SUZUKI, COLOR BLANCO CON VERDE CON , LOGOTIPOS DE IPOSTEL, SERIAL nº 975NF41B18C160316, PLACAS AA6R09A, UN CELULAR MARCA SANSUMG DE COLOR NEGRO, MODELO SGH-D836, UN PORTE DE ARMA A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSE RAFEL LUGO, PORTADOR DE LA CÉDULA D EIDENTIDFAD Nº 9.587.754 , UNA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH & WESSON, SERAIL Nª BPB3826, CON TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y DOS PERCUTIDOS.

Asimismo, de las actuaciones se evidencia el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano EUGENIO RAMÓN BLANCHARD CHIRINOS, de fecha 13 de Agosto de 2010, quien manifestó, que aproximadamente a las 10:00 de la noche, se disponía a botar la basura, cuando le sale un sujeto con arma en mano que estaba detrás de los contenedores de basura y le dijo que le entregara el celular y lo que tenia en la cartera y en lo que procede a sacar la cartera para entregársela el sujeto le disparo y le pego un tiro en el brazo derecho, en eso salió el Doctor Jugo y el sujeto se le va encima y el doctor sacó su arma y le disparó y el tipo sale herido, en eso sale una moto blanca y agarra al herido y se lo lleva.

Cursa igualmente a los autos, Reconocimiento Médico Lega, suscrita por la Dra. Estilita Rodríguez, practicado al ciudadano EUGENIO RAMÓN BLANCHARD CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.037, en el cual apreció: Herida contusa de 1,5 cm en cara posterior de brazo derecho, tercio medio que
Corresponde a orificio de entrada de proyectil único de arma de fuego.
Herida contusa de 2 cm que corresponde a orificio de salida de proyectil único
Arma de fuego ubicada a 5,5 cm de distancia de la anteriormente descrita
Rx de brazo derecho debidamente identificada donde no se aprecia: Lesiones
Óseas. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Curación ocho (08) días, salvo complicaciones. Carácter: Leve


Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son los autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)


Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos, a poco de haber perpetrado el hecho, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Nº 21 de la Policía del Estado Falcón, a quienes se le logró incautar un Arma de Fuego, descrita en el Registro de Cadena de Custodia y de la cual no poseían el correspondiente Porte, quedando así individualizados en la comisión del hecho que se les atribuye.

Obsérvese que del ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano EUGENIO RAMÓN BLANCHARD CHIRINOS, se desprende que cuando se disponía a botar la basura, sale un sujeto con arma en mano que estaba detrás del contenedores y le dijo que le entregara le celular y lo que tenia en la cartera y en lo que hago se dispuso a sacar la cartera para entregársela, el sujeto le disparo y le pego un tiro en el brazo derecho, estableciéndose la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de acuerdo a las previsiones del artículo 413 del Código Penal venezolano.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de trece (13) años, seis (06) meses, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en la victima y testigo poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ y YOSCAR JOSE RAMIREZ VARGAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ, venezolano, nacido en fecha 14/11/88, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.19.944.908, de estado civil Soltero, profesión u oficio Mensajero de Ipostel, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Miranda, casa Nº 60, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y YOSCAR JOSE RAMIREZ VARGAS, venezolano, nacido en fecha 10/03/90 de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V.-19.441.408, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en ciudad Federación Manzana 6, casa Nº 49, frente al Sector El Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, para el primero de los imputados y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, para el segundo; previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 y 413 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS


LA SECRETARIA


ABG. RITA CACERES