REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000016
ASUNTO : IJ11-P-2010-000016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Dilexi García Ramos
Secretaria: Abg. Rita Cáceres.
Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público
Defensores Privados: Abg. Mary Bello, Milangela Quelis y Albaro Sáenz
Imputado: JIMMY ENRIQUEVALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.606.950
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA LIBERTAD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha veintidós (22) de julio de 2010, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, puso a disposición de éste tribunal, al ciudadano JIMMY ENRIQUE VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.606.950, por la presunta comisión del Delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado en el articulo 213 y 322 del Código Penal Venezolano, a los fines de decidir la procedencia o no de la Medida Privativa de Libertad, del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de julio del año en curso, se efectuó por ante este Juzgado audiencia oral de presentación, del ciudadano JIMMY ENRIQUE VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.606.950, en la cual se decretó, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 1º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al ARRESTO DOMICILIARIO y la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA, oponiendo el Fiscal del Ministerio Publico, el efecto suspensivo del artículo 374 ejusdem, motivo por el cual se ordenó la remisión del asunto, a la Corte de Apelaciones de este estado, procediendo la alzada a dictar sentencia en fecha 26/07/2010, declarando con lugar el efecto suspensivo opuesto por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, decretando como consecuencia de tal pronunciamiento, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado de autos.

En fecha 23 de agosto de los corrientes, consigna la Defensa Privada del ciudadano JIMMY ENRIQUE VALERA, escrito mediante el cual se desprende: “…solicitar la inmediata libertad de nuestro defendido por cuanto el mismo está privado de libertad desde el día 22 de julio del presente año y hasta el día de hoy 23 de agosto del 2010, la fiscalía del Ministerio Público (XV) de esta ciudad no ha dictado acto conclusivo alguno, según establece el articulo 250 del COPP en su último aparte…”.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse observa:

El aparte tercero, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” (negrillas y subrayado del tribunal)
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto –que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control.

Ahora bien, debe entenderse que en el caso de marras, la fecha a tomar en consideración, a los fines de computar el lapso establecido en la disposición antes señalada, vale decir, el lapso de treinta (30) días otorgados por la norma, al Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que presente el correspondiente acto conclusivo, debe forzosamente ser el momento, en el cual la Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento, con ocasión al efecto suspensivo opuesto por la vindicta publica, vale decir; el día 26 de julio de 2010, toda vez que la decisión pronunciada por este Juzgado fue revocada en su oportunidad por el Tribunal de alzada.

Resulta pues que, una vez decretada la medida privativa de libertad, dispone el fiscal de un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo que haya lugar en derecho, pues transcurrido dicho lapso –sin acusación- tal medida de aseguramiento deviene en ilegítima.

Así las cosas, en el caso baja estudio, al realizar el computo del lapso de treinta (30) días, del cual goza el Ministerio Publico, para presentar el correspondiente acto conclusivo, tenemos que el mismo se inicia el día 26/07/2010, fecha esta; en cual la Corte de Apelaciones decretó la Medida Privativa de Libertad del imputado de autos, hasta el día 25/08/2010, ambos inclusive, en consecuencia se establece que la vindicta pública, aún esta dentro del lapso de ley, para proceder tal como contempla el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón la cual resulta improcedente la solicitud, presentada por la Defensa Privada, del ciudadano JIMMY ENRIQUE VALERA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela, por autoridad de la Ley decreta; UNICO: NIEGA la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano JIMMY ENRIQUE VALERA, ampliamente identificado en autos, solicitada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES