REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000945
ASUNTO : IP11-P-2010-000945


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE MANTIENE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO


En el día 14 de agosto de 2010, se efectuó la Audiencia Oral, en virtud del contenido del Oficio CR4-D44-1RA.CIA-SIP:722, suscrito pr el Cap. Freddy Pereira, relacionado son la Aprehensión de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA RUBIO; imputada por la presunta comisión del DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del Oficio CR4-D44-1RA.CIA-SIP: 722, suscrito por el Cap. Freddy Pereira, Adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, de la Guardia Nacional Bolivariana.

En base a estos hechos la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, señalo al Tribunal que tal como rasposa en las referidas actas, la ciudadana imputada violentó la Medida de Arresto Domiciliario que le fuera otorgada, sin embargo en razón de la limitante, establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le mantenga dicha medida, con la prohibición expresa de no violentar la misma, so pena de ser revocada.

Así mismo solicitó la Defensa, se Mantenga la Medida de Arresto Domicilio a su Defendida, los fines de atender a su menor hijo de tan solo un mes de nacido, en virtud de la limitante establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Penal.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la imputada de autos, violentó irresponsablemente, la Medida de Arresto Domiciliario, impuesta en fecha 15/05/2010, por cuanto se encontraba acreditada en autos, que la ciudadana ANDREA ESTEFANIA RUBIO, se encontraba en el sexto mes de embarazo, para el momento en que se produjo la aprehensión, motivo por le cual, resultó forzoso para éste Tribunal, imponer de una medida de esta naturaleza, aún cuando estamos en presencia de unos de los delitos considerados por el Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad, delitos éstos que están exceptuados para el caso que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad, no obstante este Juzgado actuando con apego a lo establecido en el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a la imputada de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contemplada en el articulo 256 ejusdem.

Ahora bien, se encuentra acreditado en autos que la ciudadana imputada, a la presente fecha se encuentra en el periodo de lactancia su descendiente, motivo por el cual, aún la ampara la limitante establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia este Juzgado mantiene la medida de Arresto Domiciliario impuesta en fecha 15/05/2010. Y así decide


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Único: Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, impuesta en fecha 15 de mayo de 2010, a la ciudadana ANDREA ESTEFANIA RUBIO; imputada por la presunta comisión del DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Articulo 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES