REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003616
ASUNTO : IP11-P-2010-003616


AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Martes 03 de agosto de 2010, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-2010-003616, seguido contra los Ciudadanos JONATHAN RAFAEL BRACHO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-11-82, soltero, obrero, reside en la calle Democracia con calle Moran casa sin número de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.156A29, y el ciudadano: ARGENIS GRANADILLO ALAMUDE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, obrero, reside en el sector Francisco de Miranda de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.550.153; por la presunta comisión del DELITO DE HURTO GENERICO, ilícito este previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la Vindicta Pública; para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Ciudadanos y se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de presentar los alegatos en favor de sus Defendidos quien expuso: “De la revisión del asunto, observa esta defensa que no consta el avaluó del objeto supuestamente sustraído, a los fines de poder determinar el monto del reproductor PIONER. Solicito la imposición una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Código Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”


Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación, y analizados los recaudos que acompañan la solicitud Fiscal a los fines de proveer su solicitud, lo hace de la siguiente manera: Estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficiente elementos de convicción, como las actas policiales; para estimar que los imputados son los autores o participes del hecho, observándose así que no existe peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer y el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos JONATHAN RAFAEL BRACHO y ARGENIS GRANADILLO ALAMUDE. Y ASI SE DECIDE.




DIPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho, PRIMERO: En virtud de lo preceptuado en el artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al los Ciudadanos JONATHAN RAFAEL BRACHO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-11-82, soltero, obrero, reside en la calle Democracia con calle Moran casa sin número de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.156A29, y el ciudadano: ARGENIS GRANADILLO ALAMUDE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, obrero, reside en el sector Francisco de Miranda de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.550.153; por la presunta comisión del DELITO DE HURTO GENERICO, ilícito este previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal, consistentes en la Presentación Periódica por ante este Tribual cada 20 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm, y se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida se le Revocara. SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES