REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003639
ASUNTO : IP11-P-2010-003639



AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO

El día de hoy 03 de agosto de 2010, se celebro Audiencia Oral de Presentación, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano VICTORIANO BARTOLO ANGULO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.884.069, de 63 años de edad, natural de Ospino Estado Portuguesa y Residenciado en Barinas, barrio Santiago Mariño, Callejón Nº 3, casa Nº 67, Municipio Barinas, Estado, Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en el Articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
Otorgada la palabra a la Representación fiscal, la misma expuso en forma sucinta los motivos en los cuales fundamentó su solicitud, lo cual hizo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida y solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTORIANO BARTOLO ANGULO GONZALEZ, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley, por la presunta comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre e Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo le imputó en este acto, el delito de ESTAFA CONTUADA, prevista y sancionada en el Artículo 464 ce Código Penal Venezolano concatenado con el Artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE NARVAEZ GOMEZ, igualmente declaro que el ciudadano no reside en la zona, lo cual compromete de manera sustancial el presente procedimiento, igualmente solicita se decrete la Aprehensión en flagrancia, tal cual lo establece el Artículo 248 de Código Orgánico procesal Penal y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, establecido en el Articulo 373 ejusdem, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado.
Seguidamente se le impuso a la victima del contenido del Artículo 49.5 constitucional, quien manifestó que SI deseaba declar y lo hizo sin juramento.
Hecha la declaración por la Victima, se le impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar.
La Defensa, representada por la Abogada en ejercicio, CARLIANNY ANZOLA, expuso que no surgen de actas los elementos de convicción que implique a su representado en la comisión del hecho que se le imputa, por lo que solicitó que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en le articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal.

Escuchados los planteamientos de las partes y del análisis de las actas que integran la presente causa, para resolver este tribunal observa:

DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
A los fines de determinar si el imputado de autos, ha sido aprehendido en flagrancia, se hace necesario señalar lo que ha establecido SALA CONSTITUCIONAL, en Sentencia N° 1597, de 10 de agosto de 2006, expediente N° 03-2401:
«...se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido, por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que se afirmó en el fallo 2580 de 11 de diciembre de 2001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva —ergo, no presunta—, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión. De allí que, como se deduce de una correcta inteligencia de dicha sentencia, lo que se presume no es la flagrancia sino, como claramente lo preceptúa el artículo 248 del COPP, la autoría...».
Así mismo conforme a la doctrina se exige que: 1.- el acto o conducta sea tipificado como delito, 2.- que se sorprenda al autor ejecutando o acabando de ejecutar, 3.- que haya inmediación personal, esto es, que el aprehendido se encentre en el lugar relacionado con el hecho o tenga en su poder evidencias materiales del mismo, 4.- que el hecho merezca pena privativa de libertad y 5.- que exista necesidad de la intervención inmediata.
En este orden de ideas, y tomando en consideración la forma, el modo y el lugar en el cual fue aprehendido el imputado, lo cual se desprende claramente del acta policial de fecha 31 de julio de 2010, concluye esta Juzgadora que el ciudadano VICTORIANO BARTOLO ANGULO GONZALEZ, fue aprehendido en flagrancia. Y así se decide.
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son, los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre e Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo le imputó en este acto, el delito de ESTAFA CONTUADA, prevista y sancionada en el Artículo 464 ce Código Penal Venezolano concatenado con el Artículo 99 ejusdem.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Puede evidenciarse de actas procesales, que surgen suficientes elementos de convicción, como para estimar que el imputado VICTORIANO BARTOLO ANGULO GONZALEZ es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene, de la concordancia de lo que se desprende de denuncia común formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE NARVAEZ GOMEZ, cuando expone que siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde del día 31 de julio de 2010, se recibió llamada del ciudadano NARVAEZ GOMEZ ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.583.324, manifestando que fue victima de una estafa relacionada con la venta de una vehículo automotor marca chevrolet, modelo malibú, color gris, placas UAC-09P, que se encontraba solicitado por el delito de robo, por parte de un ciudadano de nombre ANGULO VITORIANO…el ciudadano quien me efectuó la llamada telefónica…había formalizado denuncia Nº 0545, de fecha 27 de julio del presente año, por la presunta comisión del delito de estafa y el vehículo al que hacia referencia se encuentra aparcado en el estacionamiento de la referida sede policial a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…”

Tales elementos se adminiculan con lo señalado en el acta policial, al señalar que al imputado se logró incautar en su mano derecha UN DOCUMENTO MERCANTIL (CHEQUE) DE LA ENTIDAD BANCRIA BANESCO, DONDE SE LEE LAS SIGUIENTES DESCRIPCIONES: CÓDIGO CUENTA CLIENTE: 01340439944393018272, PERTENECIENTE AL CIUDADANO: NARVAEZ GOMEZ ANTONIO JOSE, POR LA CANTIDAD DE 3000 Bs F, a nombre del ciudadano VOTORIANO BARTOLO, desprendiéndose de igual forma que cursa al los autos, copia certificada de la denuncia policial, formulada por el ciudadano INFANTE BASTIDAS GUSTAVO ENRIQUE, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano fue despojado por dos sujetos, de un vehículo, el cual presenta las mismas características del vehiculo en cuestión.
Lo que de manera indubitable hacer llegar a la convicción a esta Juzgadora que el Ciudadano VICTORIANO BARTOLO ANGULO GONZALEZ, es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal del cual le imputa la Representación Fiscal.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En cuanto al análisis de éste ordinal, se hace necesario traer a colación lo que ha señalado, la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

En el caso in comento se considera, que se materializa a todas luces el peligro de fuga, el cual viene determinado por la magnitud del daño causado, por la pena que pudiere llegarse a imponer y tomando en consideración que el imputado de autos no reside en el Estado.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTORIANO BARTOLO ANGULO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.884.069, de 63 años de edad, natural de Ospino Estado Portuguesa y Residenciado en Barinas, barrio Santiago Mariño, Callejón Nº 3, casa Nº 67, Municipio Barinas, Estado, Estado Barinas, por la presunta comisión de los Delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en el Articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el delito de ESTAFA CONTUADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 ce Código Penal Venezolano concatenado con el Artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NARVAEZ GOMEZ ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.583.324. TERCERO: El presente Procedimiento se tramitara por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía correspondiente. Cuarto del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL;


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA;


ABG. RITA CECERES