REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002347
ASUNTO : IP11-P-2005-002347
PUNTO PREVIO
DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
En el caso sub-examine, y de la revisión de las actuaciones, se evidencia que en el mismo se imputo a los ciudadanos JESUS NOEL PRATO DE LIMA y DARCY YAMILE SANTANA GUIRIGUAY, por la presunta comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha de la comisión del hecho punible, delito actualmente previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Corte de Apelaciones revocó la decisión de fecha 17/08/2005, dictada por éste Juzgado y repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados de Autos, sin embargo; vista la conducta contumaz de los mismo, al no comparecer a la celebración de la audiencia oral de presentación, se libraron Ordenes de Aprehensión, a los ciudadanos JESUS NOEL PRATO DE LIMA y DARCY YAMILE SANTANA GUIRIGUAY, en fechas 28/06/2006 y 29/02/2008, respectivamente, motivo por el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, aprehendió al ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA, en fecha 11/08/2010, en el Municipio Los Taques, Sector La Granja, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, y lo puso a disposición de éste Tribunal.
Se hace necesario destacar; que nuestra Constitución garantiza judicialmente el Derecho de acceso a la Justicia, disponiendo específicamente en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho o acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas Nuestras)
En ese orden de ideas tenemos que la entrada en vigencia de nuestro actual Proceso Penal acusatorio significo no sólo un cambio de sistema sino un cambio de paradigma, por cuanto se puso en vigencia un ordenamiento procesal totalmente diferente al anterior, en el cual uno de los principios y garantías procesales sobre el cual descansa está establecido en el artículo 1 de la citada norma procesal penal al referirse al Juicio previo y debido proceso, estableciendo: “…Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica” (Negrillas Nuestras)
Vemos en consecuencia como tanto el constituyente como el legislador se preocuparon por imprimir celeridad a los procesos, como búsqueda de solución a un proceso penal inquisitivo caracterizado por un evidente retraso en la tramitación de las causas.
En otro orden de ideas debemos destacar el establecimiento de la Unidad del Proceso, en nuestra norma adjetiva penal: “Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Mientras que el artículo 74 del mismo Código al regular las excepciones a la Unidad del Proceso establece: “…El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1.-Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancia del caso, mientras la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales…”, siendo esto una facultad discrecional de los Jueces de Control, pudiendo acordar la División de la Continencia de la Causa, bien sea de oficio o a solicitud de parte.
Por lo cual este Tribunal, en sintonía con los argumentos antes expuestos, considera procedente la separación de la continencia de la causa, con respecto a la ciudadana: DARCY YAMILE SANTANA GUIRIGUAY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.526, toda vez que la hasta la presente fecha no se ha logrado la Aprehensión de la mencionada ciudadana, todo ello a los fines de proseguir con el presente procedimiento en relación al ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
AUTO MEDIANTE EL CULA SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 13 de Agosto de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye al ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de cometido el hecho y actualmente previsto en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano .
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma suscinta los hechos que dieron origen, para solicitar de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JESÚS NOEL PRATO DE LIMA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es autor o participe del referido delito. Así mismo solicitó se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario.
Seguidamente, se le impuso al imputado, del precepto constitucional contenido el artículo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, manifestando el ciudadano JESÚS NOEL PRATO DE LIMA que NO deseaba declarar, pasándola estrado a fin de aportar sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: JESÚS NOEL PRATO DE LIMA, no porta documentación personal, dije ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.661.583, de estado civil Divorciado, nacido en fecha 29/10/1962, de profesión u oficio Administrador de una Hacienda, hijo de Gonzalo Prato y Nancy de Lima, residenciado en San Cristóbal , calle 23 con carrera 24, Edificio Vanesa, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira.
Consecutivamente la Defensora Publica Abogada IRENE TREMONT, procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, señalando que tal como se desprende de las actuaciones ha transcurrido más del tiempo que el Legislador Venezolano ha establecido para la presentación de un detenido, violando normativa constitucional, de igual manera solicita la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la experticia de fecha 09/12/2005, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la normativa legal. Solicitando al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Falcón, 11 de agosto de agosto de 2010, se recibió llamada a través del numero de emergencia 0800-CICPC24, de parte de una persona informando que en el Municipio Los Taques, Sector La Granja de esta ciudad, en el interior de una vivienda ubicada en la calle que conforma ese sector y la cual se encuentra pintada de color blanca y que a su vez posee una cerca divisoria en su facha principal, elaborada con palos y alambre de púas, desde hace varios días, se encuentra oculto un ciudadano, quien se encuentra evadido de la justicia, en vista de la información aportada y a la urgencia que el caso amerita, me constituí en comisión, con la finalidad de lograr la ubicación de la vivienda y corroborar la información obtenida, en momentos en que nos encontramos en el referido sector, logramos la ubicación de la vivienda , observando para ese momento que en frente de ella se encontraba parado una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión, tomó una actitud nerviosa y esquiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto, se procedió a realizarle un inspección corporal no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se le solicitó su documentación personal manifestando no poseer ningún documento que lo identificase para el momento, aportando lo siguientes datos: JESUS NOEL PRATO DE LIMA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira de 49 años de edad, nacido en fecha 29/10/62, de estado civil casado, de profesión un oficio indefinido, cedula de identidad Nº V-5.661.585, seguidamente se realizó una llamada telefónica, con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), si los datos aportados por el ciudadano antes identificado, le correspondían, así como posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el citado ciudadano, informando el funcionario quien atendió la llamada, que el prenombrado numero de cédula de identidad, efectivamente le corresponde a un ciudadano, quien presenta una SOLICITUD, según memo 6076, de fecha 16/06/2008, por el Juzgado Segundo de Control, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por el delito de Droga, por lo que obtenida la información se procedió a practicar la aprehensión de dicha persona.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de auto, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido, con ocasión a la Orden librada por este Juzgado, en fecha 28/07/2006,cursante a los folios 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85 del presente asunto, por estar incurso en la presunta comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desprendiéndose del contenido de tal orden, que una vez aprehendido el imputado de autos deberá ser puesto a la orden de este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que señala la ley, lo que viene a configurar una excepción a la Garantía Constitucional establecida en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por lo cual considera esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, cuando al alega que trascurrió mas del tiempo establecido por el legislador para la presentación del imputado, pues tal alegato carece de asidero jurídico. Y así se decide.-
En razón a ello considera este Juzgado, que el imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito previamente calificado por la vindicta publica, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga, pues se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA, es autor o participe del delito up supra mencionado.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de fecha 15 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Antidrogas N° 4 de Punto Fijo Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.
2.- El Registro de Cadena de Custodia N° 0326, cursante al folio 12 de esta causa, en la cual se describen la evidencias físicas incautadas.
3.- Así mismo se desprende del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Antidrogas N° 4 de Punto Fijo Estado Falcón, la identificación de los ciudadanos quienes fungieron como testigos instrumentales, en la practica del procedimiento.
4.- Experticia Botánica practicada a las prendas de vestir incautadas, en la cual se determinó la cantidad de sustancia que las mismas poseían impregnadas
5.- Acta de Inspección N° 9700-060-009, de fecha 09/11/2005, en la cual señala cuales y cuantas son las prendas de vestir incautadas al ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA y a la ciudadana DRASY YAMILE SANTANA GUIRIGUAY y el método utilizado en la determinación de la sustancia.
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha señalado la Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues el imputado de autos pudiera influir en el animo de los testigos del procedimiento y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al ciudadano JESÚS NOEL PRATO DE LIMA, no porta documentación personal, dije ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.661.583, de estado civil Divorciado, nacido en fecha 29/10/1962, de profesión u oficio Administrador de una Hacienda, hijo de Gonzalo Prato y Nancy de Lima, residenciado en San Cristóbal , calle 23 con carrera 24, Edificio Vanesa, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JESÚS NOEL PRATO DE LIMA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS NOEL PRATO DE LIMA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron las correspondientes boletas de privación y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. RITA CECERES