REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004719
ASUNTO : IP11-P-2010-004719


AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En fecha 23 de agosto de de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a la ciudadana MAIGRE NAKARY DELGADO BLANCO, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacida el 15/01/87, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.676.109, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el sector universitario, calle churuguara con urima, casa sin numero, frente a la Iglesia Luz del Mundo, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación, y analizados los recaudos que acompañan la solicitud Fiscal a los fines de proveer su solicitud, lo hace de la siguiente manera: Estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficiente elementos de convicción, como las actas policiales; para estimar que la imputada es autora o participe del hecho, observándose así que no existe peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer y el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadana MAIGRE NAKARY DELGADO BLANCO. Presentación Periódica por ante este Juzgado, cada 30 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho, en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadana MAIGRE NAKARY DELGADO BLANCO, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacida el 15/01/87, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.676.109, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el sector universitario, calle churuguara con urima, casa sin numero, frente a la Iglesia Luz del Mundo, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Venezolano, consistentes en la Presentación Periódica por ante este Juzgado, cada 30 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm, y se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES