REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004727
ASUNTO : IP11-P-2010-004727


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 26 de Agosto de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO y MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el Artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Delito de Posesión de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano .


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma suscinta los hechos que dieron origen, para solicitar de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO y MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el Artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Delito de Posesión de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, son autores o participes de los referidos delitos. Así mismo solicitó se decreta la flagrancia, se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario y por tratarse de una cantidad considerable de sustancia ilícita, solicito la incineración de la misma, en el menor tiempo posible.

Seguidamente, se le impuso al los imputados, del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo lo harán sin juramento, manifestando los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ y MAURICIO RIAÑO GONZALEZ que SI deseaba declarar, quines lo hicieron libre de toda coacción o apremio.

Consecutivamente el Defensor Abogado Leonardo Díaz, procede a señalar sus argumentos legales a favor de sus defendido, indicando que no están llenos los extremos del Artículo 250, toda vez que el Ministerio Público no ha individualizo la conducta desplegada por todos y cada uno de los ciudadanos. Por otro lado observa esta defensa que los funcionarios no son de esta jurisdicción, y llegaron a la ciudad y no cumplieron con la normativa, en cuanto a presentarse ante el jefe de la delegación de esta jurisdicción. El jefe de esta delegación ha indicado que existe una investigación previa. Si existe una data de la investigación previa, observa esta defensa que no se solicito un allanamiento tal y como lo manda el legislador en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello a criterio de esta defensa que se violento el Artículo 47 de la constitución. Solcito a todo evento la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. A todo evento y por cuanto los ciudadanos han recibido amenazas del Internado Judicial se ordene el ingreso en la comunidad penitenciaria.

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en fecha 23 de agosto del año 2010, encontrándose los funcionarios siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose dichos funcionarios en un perímetro de la Urbanización Zarabon del Estado Falcón, una ciudadana , quien no quiso suministrar sus datos de identificación, les señaló que en una casa signada con el número 13-7, de la referida Urbanización, habita un grupo de personas de sexo masculino con acento colombiano. Acto seguido siendo las siete horas de la noche, se dirigieron tales funcionarios a hacia la dirección indicada, quienes se hicieron acompañar de dos ciudadanos que fungieron como testigos en tal procedimiento, procediendo los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 210 ordinal 1º, ingresar a la referida casa, logrando el funcionario RANDY HERNANDEZ, observar y neutralizar a dos personas quines quedaron identificadas de la siguiente manera: 1.- RONDON JOSÉ LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, quien nació en fecha 09/10/66, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, actualmente desempleado, residenciado en la Avenida La Limpia, Sector Ayacucho, casa número 79-09, Maracaibo Estado Zulia, 2.- DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, de nacionalidad Hondureña, Natural d ela Ceiba, Republica de Honduras de 39 años de edad, nacido en fecha 16/09/71, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en la Ceiba, Republica de Honduras, portador de la tarjeta de identidad numero 0101-1971-01469, portador del pasaporte Hondureño numero C480059, seguidamente el funcionario Inspector Alirio Castellano, en compañía del funcionario Agente Eduardo maza, avistaron un sujeto en el segundo cuarto, quien quedó identificado de la manera siguiente: RIAÑO GONZALEZ MAURICIO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Bogotá, nacido en 13/11/54, de 55 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definida, residenciado en la carrera 12 numero 20-20, Bogotá, República de Colombia, Titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC192253752, logrando incautar dentro del recinto de la vivienda, las evidencias físicas que se desprenden del acta de aprehensión cursante a los folios 6,7 y 8 del presente asunto y del registro de cadena de custodia cursante a los folios 23 y 25 de la presente causa, entre las cuales destaca: 343 envoltorio de tipo panela, elaborados en material sintético contentivo en su interior de una pasta compacta de color blanca de presunta droga, 14 bolsos elaborados en material sintético, restos de una película transparente adhesiva los cuales servían envoltorio de los bolsos, cuatro radios marca motorota, modelo EP 450, cinco cargadores para radio marca motorota, una pistola marca GLOK, modelo 23 calibre .40, un cargador con capacidad para 13 balas, 12 balas calibre .40, sustancia ésta que arrojo un peso aproximado de 342,43 kilogramos, según se evidencia de la experticia botánica cursante al folio 60 de la presente causa.
De igual forma se logró incautar un vehiculo, cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Grand Blazer, Año 1997, Color Verde, Tipo Sport Wagon, Placas XAA-300, Serial Motor 8VV335912, Serial de Carrocería 8ZNEK13R8VV335912, quedando los mencionados ciudadanos detenidos por estar incurso en la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir y Posesión de Arma de Guerra, al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.

En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con una cantidad de sustancias presuntamente estupefacientes, que pudieran comprobar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que los individualiza como autores del hecho que se investiga, mas aún cuando los imputados de autos, siendo observado el procedimiento por dos testigos instrumentales que avalan la actuación policial, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o participes en los delitos up supra mencionados.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos al momento en que se practicó el procedimiento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes lograron la incautación de una cantidad de sustancia presuntamente cocaína, lo que nos conduce a considerar que no solo estamos en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la ley especial que rige la materia, sino también estamos en presencia del delito de Delincuencia Organizada, tal como se infiere del contenido del Artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece que el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado por el referido texto legal como delito de Delincuencia Organizada. Incautando además entre otras evidencias (01) una pistola marca GLOCK, modelo 23 calibre .40, considerada la misma, por la Legislación Venezolana, expresamente en el articulo 3 del la Ley de Armas y Explosivos; como un Arma de Guerra, lo cual determina en consecuencia que fueron detenidos al momento en que se materializaban los delitos que se investigan, y que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de agosto del año 2010, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos.
2.- El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por el Detective Randy Hernando y Agente Eduardo Maza, a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características.-

3.- El acta de entrevista realizada a los testigos instrumentales ciudadanos ERWIN COLINA, LOPEZ ELIO y LOPEZ VICTOR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- División de Investigaciones Contra Drogas, de fecha 23 de agosto del presente año, quienes narran en el contenido de las entrevistas las circunstancias de cómo ocurrió la incautación de la sustancia y demás evidencias colectadas, así como de la aprehensión de los imputados.-

4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias signado con los Nros. 280-10 y 278-10, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- División de Investigaciones Contra Drogas, en los cuales se describen las evidencias incautadas

5.-Experticia de Reconocimiento Legal, del vehiculo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Grand Blazer, Año 1997, Color Verde, Tipo Sport Wagon, Placas XAA-300, Serial Motor 8VV335912, Serial de Carrocería 8ZNEK13R8VV335912, incautada en el procedimiento.

6.- Acta de Peritación Nº 9700-175-ST:0433, de fecha 24 de agosto de 2010, suscrita por los Detectives Maria Rodríguez y Rafael Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo.

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha quedado establecido en Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues los imputados de autos pudiera influir en los testigos del procedimiento y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: RONDON JOSÉ LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, quien nació en fecha 09/10/66, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, actualmente desempleado, residenciado en la Avenida La Limpia, Sector Ayacucho, casa número 79-09, Maracaibo Estado Zulia, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, de nacionalidad Hondureña, Natural d ela Ceiba, Republica de Honduras de 39 años de edad, nacido en fecha 16/09/71, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en la Ceiba, Republica de Honduras, portador de la tarjeta de identidad numero 0101-1971-01469, portador del pasaporte Hondureño numero C480059 y RIAÑO GONZALEZ MAURICIO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Bogotá, nacido en 13/11/54, de 55 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definida, residenciado en la carrera 12 numero 20-20, Bogotá, República de Colombia, Titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC19225375, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos RONDON JOSÉ LUIS, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO y RIAÑO GONZALEZ MAURICIO, plenamente identificados en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO y MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el Artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y adicionalmente para el ciudadano MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, el Delito de Posesión de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO y MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el Artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y adicionalmente para el ciudadano MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, el Delito de Posesión de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.- Se libraron las correspondientes boletas de privación de y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Se libro oficio a la Medicatura Forense, a fin de que se practique evaluación Médica a los imputados de autos. Se libró oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, a fin de la custodia y administración de los bienes incautados. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. RITA CECERES.