REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004748
ASUNTO : IP11-P-2010-004748


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 26 de Agosto de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, que se instruye en contra del en relación a los ciudadano YENDRY JESUS RAMIREZ PUYOSA, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 01/01/1983, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.630.977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en Barrio Las Margaritas, calle Acueducto, casa N° 11, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 25 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada del día ese mismo día, se encontraba de servicio cumpliendo funciones propias de servicio policial, realizando labores de recorrido y de patrullaje, por las inmediaciones de la Urbanización Las Margaritas y al momento que nos trasladábamos por la calle acueducto, se nos acercó una persona de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse MIRELIS COROMOTO RANGEL LUGO, venezolana de 37 años de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-11.814.509, fecha de nacimiento 29/06/1973, natural y residenciada en esta ciudad, Urbanización Las Margaritas Calle Ayacucho casa 22 al lado de la Agencia de loterías, quien nos informó que en su residencia se había introducido un ciudadano conocido con el seudónimo “El Cachiporra”, y que el presunto autor le había llevado un objeto de valor (nintendo DS), obtenida esta información se desplego un dispositivo de búsqueda y rastreo por el sector y cuando nos desplazábamos por la calle Francisco Velasquez, avistamos a un ciudadano, quien mostró una actitud de nerviosismo, incautándole en su poder una CONSOLA DE VIDEO JUEGOS PORTATIL, MARCA NINTENDO, MODELO DS LITE, DE COLORES VINO TINTO CON NEGRO, SERILA N° UG243438714.


Cursa a las actuaciones, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas al imputado de autos, quedando identificadas dichas evidencias como: una CONSOLA DE VIDEO JUEGOS PORTATIL, MARCA NINTENDO, MODELO DS LITE, DE COLORES VINO TINTO CON NEGRO, SERILA N° UG243438714.


Así mismo, de las actuaciones se evidencia el ACTA DE DENUNCIA Nº 0582, de fecha 25/08/2010 de la ciudadana, MIRELIS COROMOTO RANGEL LUGO, venezolana de 37 años de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-11.814.509, fecha de nacimiento 29/06/1973, natural y residenciada en esta ciudad, Urbanización Las Margaritas Calle Ayacucho casa 22 al lado de la Agencia de loterías, quien expuso: “…yo me encontraba en mi casa y siento ruidos, yo me asome por la puerta de mi cuarto y logre observar a un sujeto que había ingresado a mi casa y llame por teléfono a uno de mis vecinos, en ese momento llegó mi vecino Merwin y Petra y les abrí la puerta, y veo que el tipo que había ingresado a mi casa estaba ahí en frente y me decía que el no era que le más bien me estaba cuidando, yo lo reconocí y camine para el puesto policial.


Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal venezolano como HURO CALIFICADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”


Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesado de autos es el autor del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, se verificó que el procesado de autos resultó aprehendido, a poco de haberse consumado el delito, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 25 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, de la Policía del Estado Falcón, a quienes se le logró incautar un la evidencia física, descrita en el Registro de Cadena de Custodia, quedando así individualizado en la comisión del hecho que se le atribuye.


En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Hurto Calificado, el mismo comporta una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión tal y como lo preceptúa el artículo 453 del Código Penal venezolano.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en la victima, colocando en riesgo el normal desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YENDRY JESUS RAMIREZ PUYOSA. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YENDRY JESUS RAMIREZ PUYOSA, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 01/01/1983, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.630.977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en Barrio Las Margaritas, calle Acueducto, casa N° 11, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3y 4 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS


LA SECRETARIA


ABG. RITA CACERES