REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004755
ASUNTO : IP11-P-2010-004755


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 27 de Agosto de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano JHOAN ALI ALDANA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.157.683, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21701/89, soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Bella Vista calle Páez, casa Nº 48, Municipio Carirubana, de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano .

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma suscinta los hechos que dieron origen, para solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JHOAN ALI ALDANA REYES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana es la autora o participe del referido delito. Igualmente solicito se decrete a flagrancia y sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Seguidamente, se le impuso al la ciudadana del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual la exime de declarar y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, quien procedió hacerlo libremente sin ningún tipo de coacción.
Consecutivamente la Defensa, procedió a señalar que se opone a la solicitud fiscal de medida de privación y solicitó se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.
DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA
Resulta necesario para éste Tribunal en funciones de Control, a los fines de resolver sobre la solicitud presentada por la Representación Fiscal, examinar si estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, y en tal sentido, la definición de la misma implica, cuatro (4) momentos o situaciones a razonar:
1.- Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la concurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que está cometiendo un delito.
2.- Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
3.- Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público (ex post facto o cuasiflagrancia). Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquel que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4.- Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

Cabe destacar, la necesidad de analizar, el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento N° 21 de la Policial del Estado Falcón, cursante a los folio 5 y 6 del presente asunto, a fin de instituir, si el momento y la forma en que el imputado de autos, fue aprehendido encuadra dentro de los elementos, que debe reunir la aprehensión en flagrancia, de la cual se desprende:

“…siendo las 10:45 horas de la mañana me encontraba realizando labores de patrullaje…, por el sector Blanquita de Pérez de Bella Vista cuando observe a un ciudadano…quien al notar la presencia policial se tornó en una actitud sospechosa lanzando un objeto que tenía en las manos a un callejón adyacente…a efectuarle la revisión corporal al referido ciudadano no incautándole ningún objeto de interés criminalístico… enseguida me acerque seguidamente me acerque a donde el ciudadano en cuestión había lanzado el objeto encontrando en el prenombrado callejón un (01) bolso tipo koala de material sintético color negro con gris y rojo con una inscripción que se lee C.A.T, contentivo en unos de sus compartimientos de un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, envuelto en material sintético color y blanco y a su vez este contentivo de cuatro (04) envoltorios pequeños de tipo cebollita envueltos en material sintético color verde anudados con hilo de cocer color blanco todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína)…”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita de lo parcialmente transcrito, que se produjo la aprehensión del imputado de manera flagrante, lográndose incautar al ciudadano JHOAN ALI ALDANA REYES, una sustancia presuntamente Droga, denominada (COCAINA), circunstancias éstas por las cuales considera este Tribunal, que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

PRIMERO: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
Se establece la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por su reciente data de comisión; tal como se desprende del contenido del acta policial de fecha 26 de agosto de 2010, que riela a los folios 5 y 6 de la presente causa.
SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe, del hecho que se le atribuye; tal como ha quedado acreditado a través del Acta de Policial de fecha 26 de agosto de 2010, levantada por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento N° 21 de la Policial del Estado Falcón, cursante a los folio 5 y 6 del presente asunto, quienes practicaron la aprehensión en la referida fecha. Así mismo cursa a los autos Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 12 del presente asunto, de la cual se desprende las evidencias incautadas, en la practica del procedimiento policial, entre las cuales destaca: cuatro (04) envoltorios pequeños de tipo cebollita, envueltos en marial sintético color verde anudados con hilo de cocer color blanco todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína).
TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el tercer aparte del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustanciarías dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”, arrogando un término medio de 5 años de prisión, en aplicación a la disposición establecida en el artículo 37 del Código Penal.
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitución de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han clasificados como delitos de lesa humanidad, y por tal razón; están exceptuados para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y por lo tanto se impone al ciudadano JHOAN ALI ALDANA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.157.683, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21701/89, soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Bella Vista calle Páez, casa Nº 48, Municipio Carirubana, de Punto Fijo Estado Falcón, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara sin lugar las solicitudes efectuadas por la Defensa del imputado de autos. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA


ABG. RITA CACERES